República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.592 José Lizardo Cuéllar Trujillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9275-2015 Radicación N° 80.592 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José Lizardo Cuéllar Trujillo frente a la sentencia proferida el 5 de junio de 2015 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías y Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 11 de diciembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Belén de los Andaquíes condenó a José Lizardo Cuéllar Trujillo a 420 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 13 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, la revocó parcialmente y, en su lugar, absolvió al accionante del delito de acceso carnal abusivo y lo condenó a 192 meses de prisión por el punible de homicidio agravado.
El fallo de segundo grado no fue impugnado en casación. 1.2. El sentenciado solicitó la libertad condicional y el 27 de octubre de 2014 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías accedió a sus pretensiones. No obstante, mediante auto de la misma fecha la referida autoridad judicial recovó la anterior decisión y, en consecuencia, negó el otorgamiento del referido subrogado, por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación y el 6 de marzo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, la ratificó. 1.3. Cuéllar Trujillo presentó acción de tutela contra los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Señaló que la condena impuesta en su contra fue expedida bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 y no de la 1098 de 2006, normatividad que no se encontraba vigente para el momento de los hechos. Solicitó revocar los autos emitidos por los accionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas fundamentaron en debida forma las razones por las cuales era improcedente la libertad condicional, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN José Lizardo Cuéllar Trujillo reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad, al trabajo y a la igualdad del interesado, por haberle revocado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
La Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, dispuso lo siguiente: (…) Artículo 199. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.
No procederá el subrogado penal de la Libertad Condicional, previsto en el artículo 164 del Código Penal. (Subrayas y negrillas fuera de texto). En el presente asunto, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a José Lizardo Cuéllar Trujillo por el delito homicidio agravado cometido en la humanidad de un menor de edad, le revocó la libertad condicional, porque los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron -8 de abril de 2007- con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 -8 de noviembre de 2006-, normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o subrogados legales, judiciales y administrativos.
Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, básicamente con los mismos argumentos. En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los despachos judiciales accionados, debido a que de conformidad con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia cuando se trata de delitos el delito de homicidio en contra menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se ajusta al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (artículo 44 de la Constitución), luego, mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito homicidio agravado, no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. Nótese que por vía de tutela esta Corporación ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento jurídico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. 44329;
CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. 55081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. 57316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. 60084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. 60807;
CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. 60564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. 59538). En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 a 14 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 16 a 18 – ibídem. � Cfr. Folios 19 a 24 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2