Micelio
STP9274-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105461 ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9274-2019 Radicación n.° 105461 Acta 163 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra la accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ se encuentra recluida en el Establecimiento Carcelario de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor, descontando la pena de 336 meses de prisión y multa de 5.000 smlmv, tras ser hallada penalmente responsable como autora del delito de secuestro extorsivo agravado.

Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Tras considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, la accionante solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió decisión desfavorable, por cuanto los hechos -26 de febrero de 2004- ocurrieron en vigencia de la Ley 733 de 2002 y, por ello, le es aplicable lo establecido en el artículo 11 de esa normativa.

Sumado a ello, indicó que la accionante no cumplió el presupuesto objetivo, pues para el momento de la solicitud, no había descontado las 3/5 partes de la pena impuesta. Inconforme con dicha determinación, la parte actora promovió el recurso de apelación y el 6 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Acudió la demandante ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho a la libertad, pues en su criterio debió aplicarse el contenido original del artículo 64 del C.P., por cuanto resulta más favorable a sus intereses.

Indicó que para la fecha de la presentación de la demanda ya descontó las 3/5 partes de la pena. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las aludidas decisiones y, como tal, se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 25 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá tras relatar el trámite de la actuación, indicó que la inconformidad plateada por la accionante, no está relacionada con la gestión surtida ante ese despacho y, por ello, solicitó su desvinculación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras analizar el recuento normativo planteado por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal accionado avaló sus argumentos e indicó que para la época de los hechos, 26 de febrero de 2004, estaba vigente la exclusión de beneficios, entre otras conductas, para el delito de secuestro extorsivo, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Con sustento en jurisprudencia de esta Sala, señaló que los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa, pues las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y, por ello, al disponer el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las aludidas disposiciones (STP18405-2018 rad. 89511).

No obstante, aclaró que la Ley 890 de 2004, sólo debe ser considerada para los hechos acaecidos entre el 7 de julio de 2004 al 29 de diciembre de 2006. Además, en normas posteriores como la Ley 1121 de 2006, se mantuvo la prohibición de la concesión de la libertad condicional para el secuestro extorsivo. Así mismo, precisó que las 3/5 partes de la pena impuesta, corresponden a 201 meses y 24 días.

No obstante, para el momento de emisión de la decisión recurrida, la accionante sólo había descontado 196 meses y 5.25 días y, por ello, no cumplía el aludido requisito. Finalmente, el Tribunal indicó que, si en el caso de que se alegara que las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas dentro de la vigencia de Ley 890 de 2004, esto es, el 16 de mayo y 9 de octubre de 2006, respectivamente, sería aplicable a la demandante la mencionada normativa que no contiene cláusula de exclusión para acceder a la libertad condicional.

Sin embargo, aclaró que dicha norma dispone el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena que, para los 336 meses de prisión impuestos a GUZMÁN GONZÁLEZ, correspondería a 224 meses, presupuesto objetivo que tampoco cumpliría para acceder al aludido beneficio. Es manifiesto que las decisiones reprochadas no estructuran se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto su coprocesado fue favorecido con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la actora, no procede la protección constitucional que reclama. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por NADREA GUZMÁN GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7