Tutela 105503 SERGIO VÁSQUEZ AGUDELO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP9273-2019 Radicación n.° 105503 Acta 163 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SERGIO VÁSQUEZ AGUDELO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 1ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, contra SERGIO VÁSQUEZ AGUDELO se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de daño en obras de utilidad social ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona con Función de Conocimiento. El 11 de abril de 2019, en curso de la audiencia preparatoria, la defensa del accionante solicitó la exclusión probatoria de las declaraciones de Edgar Goyeneche Cristancho y Omar Morales Flores, funcionarios adscritos a la Empresa de Servicios Públicos de Chinácota -EMCHINAC-, así como la de los Policías Judiciales Jesús Segundo Sena Páez, Erick Alejandro Heredia Gómez y Pedro Antonio Estupiñan.
Sin embargo, la petición fue negada por el Juzgado accionado. Tras ser apelada dicha determinación por la defensa, en proveído del 23 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal de Pamplona la confirmó. Para el efecto, argumentó que será en la etapa de juicio donde se debatirán las falencias de los medios de convicción y no en la audiencia preparatoria.
En criterio de la parte demandante, las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en defecto procedimental, pues ambas desconocen el contenido del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que es precisamente en esa etapa procesal, audiencia preparatoria, donde se debe solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.
En consecuencia, solicitó que se revoquen esas determinaciones y se ordene la exclusión de las pruebas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 27 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, reseñaron la evolución que ha tenido la actuación penal, defendieron la legalidad de sus decisiones y adjuntaron copia de varias piezas procesales.
Por su parte, la Fiscalía 1ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pamplona, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y solicitó se niegue el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que para solicitar una exclusión de pruebas debe advertirse la violación de garantías fundamentales en la obtención del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad.
Frente al primer caso, corresponderá denotar el derecho fundamental desconocido en la obtención de la prueba que se pretende excluir y, respecto del segundo, será necesario evidenciar el grave desconocimiento de las normas procesales que causan la violación del debido proceso. Así las cosas, la petición debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis (CSJ.
SP8473-2014). En el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante planteó una solicitud de exclusión de las declaraciones de los funcionarios adscritos a -EMCHINAC-, así como de los policías judiciales, tras considerar que todos ingresaron a los predios de la hacienda San José, donde estaba ubicado el tubo cuyo daño se investiga, sin autorización del accionante.
Al respecto, indicó el Tribunal accionado que debido a las connotaciones particulares del caso y con la información probatoria existente, no era posible evaluar si las declaraciones de los testigos, así como los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilada en el lugar de los hechos, fueron producto de la grave vulneración del derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio como lo indicó la defensa del acusado.
En tal virtud, destacó que era necesario establecer con suficiencia probatoria, a través de los medios de convicción ofrecidos por la Fiscalía en el juicio oral y, en lo pertinente por la defensa, la manera en que los testigos e integrantes de la policía judicial ingresaron al inmueble, en dirección a comprobar la afrenta a los derechos invocados por el demandante, el grado de intensidad de esa violación y, como tal, poder determinar la existencia o no de alguna de las causales contenidas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, concluyó que era conveniente diferir la solicitud de exclusión como evento excepcional para el juicio oral. Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, destaca la Sala que tal inconformidad podrá plantearla en su alegato conclusivo a efectos de que sea el juez de conocimiento quien lo resuelva en la sentencia, al momento de darle valor probatorio al asunto. Así mismo, tiene la posibilidad de apelar dicha decisión, en caso de que sea contraria a sus intereses y, además, promover el recurso extraordinario de casación, medio idóneo de control constitucional, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2013-00247, a través del Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona con Función de Conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SERGIO VÁSQUEZ AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 1ª Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ambos de esa ciudad. 2. A través del Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2013-00247. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2