Radicado Nº 105191 HERNÁN ALONSO CUELLAR DÁVILA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9271-2019 Radicación Nº 105191 Acta n. ° 163 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada, a través de apoderado, por el accionante, HERNÁN ALONSO CUELLAR DÁVILA, contra el fallo proferido el 24 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Decisión Penal en los siguientes términos: “El apoderado del señor HERNÁN ALONSO CUÉLLAR interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra la determinación adoptada por la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, al interior de la noticia criminal radicada bajo el SP[O]A 768926000190201800625, a través de la cual ordenó la entrega del automotor con placas TKK 400, Matrícula de Timbío, Cauca, al señor Cecilio Núñez Hinojosa, a pesar de que es indiciado en esa actuación, la que se originó a causa de la denuncia formulada por su prohijado por el presunto punible de Hurto calificado por la indebida apropiación del señor Núñez Hinojosa de dicho vehículo.
Por lo anterior, después de precisar que el tractocamión con placas TKK 400, fue objeto de transacción en el negocio efectuado por el señor HERNÁN ALONSO CUELLAR, en calidad de comprador, y DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR –representante legal de la empresa Sociedad de Transporte de Carga Local S.A.-, como vendedor, y de cuestionar la determinación de la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de su asistido y que, como consecuencia, se declare la nulidad de esa decisión, reanuda[n]do la respectiva investigación, así como ordenando la “inmovilización del vehículo automotor que ofertó vender la empresa Sociedad de Transporte de Carga Local S.A.>>.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El Fiscal Seccional 156 de Yumbo, Doctor Carlos Alberto Eraso Avilés, informó que su despacho conoció de la indagación adelantada contra el actor, por el presunto delito de falsa denuncia, por hechos acaecidos el 26 de marzo de 2018, a raíz de noticia criminal que formulara Cuellar Dávila contra Cecilio Antonio Núñez por el delito de hurto calificado, el cual, a su vez, habría acaecido el 22 de octubre de 2017.
Tal situación motivó que la última actuación, radicada bajo el número 768926000190201800625, fuera unificada con la adelantada en su despacho. Precisó que para el actor no era un secreto que en su despacho se adelantaba una actuación en su contra, atendiendo a que en repetidas ocasiones acudió allí y se le suministró información general que no comprometió la reserva sumarial; como prueba de ello citó el oficio Nº 20380-0102-156-4617 del 5 de diciembre de 2018, donde se le informó el estado actual de las diligencias.
Respecto a la situación jurídica del automotor de placas TKK 400, consideró que no fue clara su negociación entre el actor y el señor Diego Iván González. Por ello decidió ordenar su entrega provisional a Cecilio Antonio Núñez Hinojosa, por contar con respaldo probatorio para el efecto. Enfatizó en que a pesar de existir un contrato entre el actor y Diego Iván González Escobar, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira se adelanta un proceso declarativo de resolución de compraventa, bajo la radicación 765203103002201800133-00, siendo demandante la sociedad Transporte de Carga Local S.A., y demandado, HERNÁN ALONSO CUELLAR DÁVILA, lo que demuestra que existe inconformidad en cuanto a tal negociación. Por lo expuesto, considera el delegado que las pretensiones de la tutela carecen de fundamento. 2.
El doctor Omar Herney Mejía Mejía, Fiscal Local 22 adscrito al Grupo de Casos Querellables de Palmira, informó que adelantó indagación por el punible de estafa, bajo el SPOA Nº 761096108682201800061, en virtud de la querella instaurada por Sonia Mercedes Arroyo Estupiñán, en nombre propio y de su esposo Cecilio Núñez Hinojosa. Hechos en los que resultó involucrado el vehículo camión de placas TKK 400.
El 25 de enero del año en curso se archivó la actuación por desistimiento. 3. El señor Cecilio Humberto Núñez Hinojosa, manifestó que la presente acción es improcedente, no solo porque la denuncia por el delito de hurto interpuesta en su contra por el actor es infundada y temeraria, de acuerdo con las razones que expresó en su libelo, sino, además, por existir otro mecanismo judicial para resolver el conflicto que se hubiese presentado entre ellos con motivo de la compraventa del rodante en mención. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de mayo del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado, por ausencia de subsidiariedad.
Sostuvo que el actor o su defensor debieron alegar la inconformidad que motiva la demanda ante el funcionario competente, al no ser la acción de tutela el mecanismo para debatir aspectos jurídicos que se deben esgrimir al interior del proceso adelantado en su contra, por ser aquella de naturaleza residual. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo.
Reprochó que el Tribunal no solicitó en préstamo el expediente génesis de esta acción para estudiar de fondo las actuaciones allí surtidas, adoptando una decisión ajustada al ordenamiento jurídico. Igualmente, le reprochó haber desconocido que el amparo procede de manera transitoria, cuando los mecanismos y recursos ordinarios no son idóneos para garantizar la protección de derechos reclamada.
Al respecto, hizo énfasis en que el accionante revocó el poder otorgado al abogado Diego Iván González Escobar el 6 de septiembre de 2018, y en la misma fecha solicitó copias simples de la investigación penal en la cual es denunciante, con la finalidad de constituir un nuevo apoderado de confianza, solicitud que jamás fue atendida por la Fiscalía 156 de la Unidad Seccional de Yumbo; por el contrario, el asistente del despacho se mostró molesto ante dicha solicitud y a finales del mes de octubre de ese año, verbalmente le respondió: “Esas copias a usted no se las voy a entregar, son reserva del sumario y si sigue pidiéndolas, lo envío a la cárcel”.
Tiempo después, en febrero del año en curso, al acudir a la Fiscalía por las copias solicitadas, se enteró de la entrega provisional del vehículo en mención a la señora Sonia Mercedes Arroyo Estupiñán, a pesar de encontrarse registrado a su nombre, sin que tal decisión le hubiese sido notificada. Por las razones expuestas, solicita: (i) Que se tutelen los derechos invocados, al configurarse en la actuación procesal atacada, vías de hecho por defecto fáctico (por acción y omisión) y por la errada apreciación de las pruebas;
(ii) La inmovilización del tracto Camión de placas TKK 400; (iii) la declaratoria de nulidad de las decisiones derivadas de la entrega de dicho rodante, ordenándose rehacer la investigación; (iv) Ordenar que la fiscalía le expida copias de la actuación con la finalidad de nombrar un apoderado de confianza, acorde a la petición presentada el 6 de septiembre de 2018.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.
Lo pretendido por el actor a través de la presente acción es la declaratoria de nulidad de la decisión en virtud de la cual la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo ordenó la entrega provisional del vehículo de placas TKK 400 al señor Cecilio Antonio Núñez Hinojosa dentro de la indagación Nº 768926000190201800727, por hurto, a la cual fue acumulada la N°768926000190201800625, por falsa denuncia. No obstante, de la respuesta emitida por la citada Fiscalía, se pudo establecer que la referida indagación se encuentra en curso, razón más que suficiente para declarar improcedente el amparo, atendiendo que la acción de tutela no fue creada como un mecanismo paralelo, complementario o adicional de los procesos judiciales, encaminado al logro de los fines pretendidos en el mismo.
En esa directriz, si el accionante considera que la decisión de entrega provisional del vehículo no está acorde al ordenamiento jurídico, puede agotar los mecanismos establecidos en la misma indagación, tales como solicitar nulidades contra las actuaciones que considere contrarias al ordenamiento jurídico, o interponer los recursos contra las resoluciones que le sean adversas.
Incluso, pedir la inmovilización del vehículo o la entrega definitiva en su favor, de llegar a considerar que se cumplen los requisitos para ello. No es de recibo el reproche del actor encaminado a que la primera instancia no solicitó en préstamo el expediente de la indagación y por ello no le fue posible adoptar una decisión acorde al acervo probatorio, pues el llamado a realizar la valoración de los medios suasorios allegados a la indagación y definirla, es el Fiscal 156 Seccional accionado.
La documentación que se allegó al trámite de la tutela era suficiente para decidir, de acuerdo con lo que prevé el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. Para su recaudo es que se solicitan informes a las autoridades accionadas (artículo 19 ibídem). Al respecto, insiste la Sala en que el carácter excepcional de este mecanismo, impide que sea utilizado para pretermitir instancias o anticipar la resolución de debates que, por disposición legal, corresponden al juez natural.
Tampoco demostró el actor, conforme pregona en el libelo impugnatorio, que los recursos ordinarios con que cuenta, no fueran eficaces o idóneos para el fin pretendido. Finalmente, el hecho de que la Fiscalía no le hubiese expedido al accionante copia de la carpeta, no impedía a éste nombrar un abogado que lo representara en esa actuación. La omisión del funcionario en acceder a ello tampoco se erige en argumento válido para justificar el amparo, al haber señalado en la respuesta, que si bien la solicitud no era viable al provenir del indiciado, en repetidas ocasiones se le dieron a conocer los motivos que originaron la indagación en su contra, verbalmente, en el despacho fiscal, y a través del oficio Nº 20380-0102-156-4617 del 5 de diciembre de 2018, argumentos que no fueron refutados por el censor.
En conclusión, los argumentos que sirvieron de fundamento a la alzada se desestiman porque deben ser debatidos al interior de la aludida indagación, por ser ese el escenario procesal idóneo para su controversia. Adicionalmente, los reparos del actor atinentes a que en dicha actuación se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y por errada apreciación de las pruebas, no cuenta con asidero jurídico ni probatorio; tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la protección constitucional reclamada de manera transitoria.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10