Radicado Nº 105315 ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9270-2019 Radicación Nª 105315 Acta n. ° 163 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, ROSIRIS DEL CARMEN TORRES ORTEGA, contra el fallo de 10 de abril de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y seguridad social integral, y contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, vida, y seguridad social integral, junto con los principios de dignidad humana y primacía de los derechos de las personas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que presentó demanda laboral contra Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de vejez, que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, condenó a la entidad al reconocimiento de la prestación y al pago de las mesadas; que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirió fallo el 14 de diciembre de 2014, en el que confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló que interpuso demanda ejecutiva laboral para que se hiciera efectivo el cumplimiento de la decisión y por auto de 6 febrero de 2017, el juez libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro «de las sumas de dinero que tuviera la demandada en sus cuentas corrientes, de ahorro, CDTS».
Que solicitó la entrega del título y el despacho por auto de 13 de febrero de 2018, consideró la improcedencia del pago de las sumas, dado que los dineros puestos a su disposición eran de naturaleza inembargable, así que ordenó la devolución del depósito judicial a Colpensiones. En virtud de lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por auto del 21 de marzo de 2018, el juzgado no repuso y concedió el recurso de apelación; sin embargo, este se encuentra pendiente de resolver desde el mes de marzo de 2018.
Aseguró que la demora por parte del juez de segundo grado para resolver el recurso, transgredió sus derechos fundamentales, de ahí que, mediante la presente acción, pretendió que el tribunal accionado decida la alzada interpuesta contra el auto de 13 de febrero de 2018 y, como consecuencia de ello, condene en costas y perjuicios a la entidad».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. En respuesta, Malky Katrina Ferro Ahcar, titular de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, al considerar que no es la vía adecuada para la reclamación pensional pretendida por la actora, ni se reúnen los presupuestos para su procedencia contra providencias judiciales, al no configurarse una vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales en la actuación de las autoridades judiciales accionadas. 2.
La doctora Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, indicó que el proceso laboral radicado bajo el número 130013105002201200290, gestado por la actora contra COLPENSIONES, se encuentra actualmente en ese despacho para resolver el recurso de apelación contra la providencia del 13 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
FALLO IMPUGNADO En sentencia de 29 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral negó el amparo con fundamento en que el paso del tiempo no era suficiente por sí solo para determinar la mora judicial injustificada, máxime cuando el Tribunal accionado, en respuesta a la tutela, explicó las razones por las cuales no había emitido la decisión que echa de menos el actor.
A lo expuesto, se suma el hecho notorio de la congestión judicial, y el no haberse acreditado por parte de la actora ninguna circunstancia que justificara dar prelación a su caso, pudiendo hacerlo, advirtiendo que es el Tribunal el competente determinar los casos que ameritan especial atención, acorde a la función de administrar justicia que les asigna la Constitución Nacional.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, alegando que la autoridad judicial tutelada no aportó el listado con los radicados de los procesos que se encuentran pendientes de decisión, impidiendo establecer si sus afirmaciones concuerdan con la realidad. Adujo que la Sala de Casación Laboral no tuvo en cuenta que el Tribunal accionado no indicó el número de casos ni la identificación de los ya resueltos, evidenciándose de su dicho que no ha cumplido fielmente con su función, habiendo transcurrido un año con más procesos por resolver de aquellos que tenía cuando el asunto pasó a turno para ser desatada la alzada.
Argumentó que la primera instancia se extralimitó en sus funciones al referirse al hecho notorio de la congestión judicial, figura que no fue alegada por el Tribunal accionado. De otra parte, omitió realizar un análisis ponderado entre los derechos en juego, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, reiterando, al respecto, que la accionante es una persona de la tercera edad, y el objeto del proceso laboral el reconocimiento de su pensión de vejez y el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del año 2013, las cuales debieron cancelarse oportunamente.
Advirtió el actor que para que el proceso laboral en mención hubiese llegado a la etapa en que se encuentra, la accionante debió instaurar acción de tutela contra el Juez 2º Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala de Decisión Laboral, en 4 ocasiones, no solo al haber sido morosos en la resolución del asunto sino al haber tomado decisiones contrarias a derecho como la cuestionada en la demanda.
Con fundamento en lo expuesto solicitó: (i) Revocar el fallo apelado y en su lugar conceder el amparo; (ii) Subsidiariamente, que esta Sala adopte las medidas necesarias para que el Tribunal desate lo más pronto posible la alzada. Como sustento de sus pretensiones, allegó copia de la sentencia constitucional T-186 de 2017. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
Y con relación al principio de subsidiariedad, ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.
La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos que operan por diversas causas, afectando el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia, cuando existe incumplimiento del término judicial sin mediar motivo razonable que justifique la dilación, de manera que la tardanza resulte imputable a la falta de diligencia y omisión del funcionario judicial.
No obstante, también ha considerado que no toda superación del término judicial previsto para resolver un asunto constituye vulneración a un derecho fundamental. Así, la mora judicial es justificada cuando la tardanza obedece a la complejidad del asunto, previa demostración en el caso concreto de una diligencia razonable por parte del funcionario, cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia, o se acreditan otras circunstancias, imprevisibles e ineludibles, que impiden la resolución de la controversia en el plazo establecido por la ley.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, Sentencias T-230 de 2013, T-803 de 11 de octubre de 2012, entre otras. ] Entonces, el amparo constitucional no procede automáticamente por el incumplimiento del término legal.
Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. [footnoteRef:3] [3: CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras. ] 5. El problema jurídico a resolver radica en establecer si el Tribunal accionado incurrió en mora judicial al no haber resuelto la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia emitida el 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ordenó la devolución de un título judicial a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, dentro del proceso laboral gestado en su contra por Rosiris del Carmen Torres Ortega.
Mora que en el caso presente no se configura, al haber explicado la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Johnnessy del Carmen Lara Manjarrés, la actividad desplegada en el proceso ejecutivo laboral promovido por Rosiris del Carmen Ortega Torres contra Colpensiones, con radicación única 130013105002201200290.
Precisó que el proceso le fue repartido el 24 de abril de 2018, en calidad de ponente. El 6 de febrero del año en curso, esa Corporación admitió el recurso de apelación y dio traslado a las partes para alegar de conclusión, decisión notificada por estado el 7 de febrero del mismo año. Vencido el término de traslado, la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral, con informe secretarial del 25 del mismo mes, ordenó que el proceso pasara a su despacho para decidir, siendo recibido el 15 de marzo siguiente.
Explicó que a la carga laboral propia de su despacho, se sumaba el estudio de los expedientes de los restantes integrantes de Sala, tanto de procesos laborales como de acciones constitucionales. Amén de ello, los integrantes de la Sala debían permanecer gran parte de la jornada laboral en las audiencias públicas de juzgamiento, actuando como ponentes o integrantes de la Sala de Decisión. Enfatizó en que al momento de ingresar el proceso laboral de la referencia obraban en su despacho 379 expedientes con recursos de apelación pendientes por resolver.
Aunado a ello, al cierre de estadística del primer trimestre de este año, su despacho contaba con 426 procesos laborales a cargo. A lo expuesto se suma la carga laboral asignada, la congestión judicial, y los procesos que ingresaron a su despacho con antelación, cuyos titulares, igual que la actora, se encontraban a la espera de un pronunciamiento, debiendo respetárseles el turno pues en caso contrario se desconocería el derecho a la igualdad.
Lo narrado en precedencia, justifica para esta Sala que no se haya emitido el proyecto de resolución del recurso de apelación presentado por la actora en el término legal, descartándose dilación alguna de su parte generada en una actitud negligente y omisiva, que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, el tiempo transcurrido desde la fecha en que ingresó el expediente gestado por la actora, al despacho de la Magistrada sustanciadora, hasta el día en que se emitió la contestación, equivalente a 23 días hábiles, se torna razonable, máxime cuando la demora obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la funcionaria.
A la par, la parte actora no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, siendo la ausencia de este presupuesto suficiente para denegar el amparo. Contrario a lo manifestado por el apelante, el hecho de que el Tribunal no hubiese remitido el listado de procesos que se encuentran pendientes de decisión en su despacho, no es suficiente para predicar que faltó a la verdad en su contestación, atendiendo a que la información allí suministrada fue consistente y motivada, y por mandato constitucional se encuentra revestida de buena fe[footnoteRef:4], principio que conlleva la compatibilidad de las actuaciones de las autoridades judiciales con la honestidad, la rectitud, el decoro y en general, con el buen funcionamiento de la administración de justicia. [4: Artículo 83 C.N.] La crítica del censor orientada a que la primera instancia fundó su decisión en un argumento no alegado por el Tribunal accionado, el hecho notorio de la congestión judicial, tampoco tiene cabida por cuanto a ello hizo referencia la Magistrada Lara Manjarrés, en estos términos: “Ahora bien, es pertinente indicar que además de la carga laboral que maneja esta judicatura, se suma el estudio de los expedientes de los demás compañeros integrantes de Sala, tanto de los procesos laborales como de las acciones constitucionales”.
Finalmente, reprochó el censor que la Sala de Casación Laboral no ponderó que la accionante es una persona de la tercera edad, y el objeto del proceso laboral, el reconocimiento de su pensión de vejez y el pago de las mesadas pensionales generadas a partir del año 2013. Sin embargo, la información suministrada por la parte actora no justifica per se una determinación en el sentido de ordenar que el turno de dicho expediente se priorice, amén de no haberse alegado un perjuicio irremediable, ante el riesgo de vulnerar los derechos de personas que se encuentran en igualdad de condiciones a la actora.
Lo anterior, no es óbice para que la parte actora, como lo anotó el A quo, eleve petición en ese sentido, ante el tribunal, de estimarlo procedente. Por las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12