Impugnación Rad. 89928 JESÚS ANDRÉS VARGAS GUTIÉRREZ, en representación de ANTONIO MARÍA SERRATO HERRERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP927-2017 Radicación No 89928 (Aprobado Acta No.24 ) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS ANDRÉS VARGAS GUTIÉRREZ, en su condición de Personero Municipal de Neiva, interpuso acción de tutela en nombre de ANTONIO MARÍA SERRATO HERRERA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la reparación y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad, quien se abstuvo de abrir incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pese a que no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela proferido en su favor, mediante el cual se ordenó el pago de una indemnización por vía administrativa.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo, porque “no puede advertirse transgresión a derecho fundamental alguno, porque tal y como lo demostró el juzgado accionado, dentro de la apertura del nuevo incidente de desacato, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cumplimiento del fallo en comento, manifestó a través de un documento, que se pagará el hecho victimizante a partir del día 27 de octubre de 2017.
Fecha ésta que a pesar de fijarse lejos, es acorde con el fallo de tutela que amparó los derechos del aludido ciudadano ”[footnoteRef:1]. [1: Fl.58] LA IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugnó el fallo. Insiste en que la Unidad de Víctimas no ha dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, concretamente porque “ rechazó repararlo en esta vigencia, sin acreditar que no tiene disponibilidad presupuestal para ese fin.
Es necesario que se expida una providencia en la que se adopten todas las medidas necesarias para verificar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela que mandaba a la UARIV pagarme la indemnización en la vigencia 2016, si sobraba presupuesto para ese fin de año, o dicho de otra forma, asumir adecuadamente el papel de juez constitucional dentro del incidente de desacato (sic) ”[footnoteRef:2]. [2: Fl.64] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema[footnoteRef:5]. [5: CSJ, STP, 24 de mayo de 2016, 85682] Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (…) Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. –se resalta- Análisis del caso concreto 1.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Alega el demandante que la decisión del 3 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, declaró cumplido el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales, es arbitraria, pues “ no ha recibido el pago de su indemnización por vía administrativa y la entidad accionada no ha justificado la no inclusión en la actual partida presupuestal ” [footnoteRef:6]. [6: Fl.64] 2.
De las pruebas obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: a. En 2016, ANTONIO MARÍA SERRATO HERRERA, a través de la Personería Municipal de Neiva formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, invocando la protección de su derechos fundamentales, supuestamente vulnerados ante la omisión de resolver una solicitud de pago de indemnización administrativa. b. El conocimiento de esa acción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien mediante fallo del 6 de septiembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida digna.
En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que adelantara todas las gestiones, de manera prioritaria, a fin de establecer si se le haría entrega el demandante de la indemnización administrativa. En sede de impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva modificó dicha providencia. En su lugar, concedió el amparo al debido proceso, ordenando a la accionada “ en el término de diez siguientes a la notificación de este proveído, priorice la adopción de las medidas de reparación aplicables al núcleo familiar del señor ANTONIO MARÍA SERRATO HERRERA, entre ellas, la entrega de la indemnización administrativa que le corresponde como víctima del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, y solo en el caso de tener la disponibilidad presupuestal necesaria para ese concreto fin, en ese mismo término pague la citada compensación económica al accionante, de lo contrario, una vez el Gobierno Nacional haya puesto a disposición de la UARIV un nuevo presupuesto para la entrega de los próximos paquetes de reparación administrativa, incluya al actor en la lista de familias priorizadas y pague la indemnización correspondiente con esa nueva partida presupuestal.
De lo anterior deberá dar cuenta al juzgado de origen a fin de constatar el acatamiento a la orden de amparo”[footnoteRef:7]. [7: Fl.23] c. El accionante presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitud de incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela. d. En providencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se abstuvo de sancionar a la Directora de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas “ al haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2016 (…) Considera el despacho que la accionada ha cumplido con la orden impartida en el citado fallo de tutela, pues se evidenció que dio contestación de fondo del derecho de petición presentado por el accionante, de forma tal que se consideran reunidos los requisitos para declarar el hecho superado (…) ”[footnoteRef:8]. [8: Fls.23 y 24] 3.
De entrada, la Sala considera que la acción tutela no es procedente. En efecto, la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, si se observa el alcance de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, condicionó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa al accionante, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, a la existencia de disponibilidad presupuestal, concretamente, a que el Gobierno Nacional realice el giro respectivo del dinero de reparación a la accionada, por lo que las supuestas irregularidades expuestas en la demanda, parten de una apreciación equivocada.
Así, no es cierto que para la verificación del cumplimiento del fallo, el juzgado hubiese tenido que procurar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pues si bien se logró acreditar el derecho que le asistía al actor y a su familia de obtener dicha suma de dinero, nada se dijo sobre su pago inmediato. De hecho, el mismo quedó sometido a la existencia de disponibilidad presupuestal.
Por ese motivo, para la Sala no resulta reprochable que la accionada hubiese tenido por cumplida la providencia de tutela, ateniéndose a los estrictos términos en los que fue emitida la orden, pues precisamente ese era su deber, análisis que le permitió concluir, razonablemente, que al haberse emitido un oficio dando respuesta a la petición, se había superado el incumplimiento denunciado.
En efecto, el Director de Reparaciones de la entidad accionada explicó, dentro del trámite de primera instancia, que mediante oficio No. 201672043844321 del 9 de noviembre de 2016, se informó al peticionario que la indemnización por vía administrativa se reconocería por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y se pagaría a partir del 27 de octubre de 2017, precisando que “ no es posible indemnizar a todas las víctimas en el mismo momento (…) el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal ”[footnoteRef:9]. [9: Fl.37] De modo que si el actor no está de acuerdo con el sentido de la decisión, o pretende obtener el pago de una suma de dinero, lo procedente es que acuda a los recursos de ley previstos para ello. 4.
Siendo así las cosas, no se observa la vulneración de derechos fundamentales alegada, razón por la que se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12