CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.345 Roberto Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP927-2014 Radicación No.: 71.345 Acta No.16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ROBERTO GUZMÁN, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá y el BANCO DE LA REPÚBLICA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ROBERTO GUZMÁN manifestó su inconformidad con la forma en que el Banco de la República liquidó su pensión de jubilación, sin incluir todos los factores salariales y por ello acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral. Del proceso conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 5 de octubre de 2004 declaró prescrito su derecho a la reliquidación de la pensión. Contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, del que conoció, en virtud de medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que desató la alzada el 22 de marzo de 2007 confirmando la decisión de primera instancia. Inconforme con esa providencia, instauró el recurso extraordinario de casación, sobre el cual se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de octubre de 2013, que resolvió no casar la sentencia de segundo nivel.
En desacuerdo con las providencias referidas, acude a la extraordinaria vía constitucional, censurando la interpretación que dieron los jueces dentro del proceso laboral a la prescripción de la reliquidación de la pensión, que refiere, en pacífica jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, había sido declarado imprescriptible, no siendo de recibo la nueva interpretación que se aplicó para resolver su proceso.
Manifiesta que esas decisiones le han causado perjuicios irremediables, «al condenarme de por vida a recibir una pensión disminuida e incompleta», lesionando con ello sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita al juez de tutela dejar sin efectos las providencias judiciales emitidas por los funcionarios al interior del proceso laboral y de contera, se ordene al Juzgado de primera instancia dictar una nueva decisión, que sea acorde a los precedentes de la Corte Constitucional relativos a la imprescriptibilidad de los factores que integran la base para la liquidación de la pensión de jubilación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción, además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ROBERTO GUZMÁN, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En reiteradas decisiones ha sostenido esta Sala que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debe cumplir cabalmente los requisitos de procedibilidad arriba descritos, con los cuales sea factible acreditar que evidentemente hay una lesión a derechos fundamentales que deba ser remediada por el Juez Constitucional.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales las autoridades accionadas aplicaron el precedente jurisprudencial contenido en la decisión CSJ SL, 7 Jul. 2005, Rad. 25.344, sobre la prescripción de los factores económicos relacionados con los elementos que integran la obtención de la base salarial sobre la que se calcula el monto de la prestación. Particularmente dijo sobre ello la Sala de Casación Laboral en la providencia ahora censurada que: …la prescripción de la acción de los derechos sociales, por regla general, es constitucional y constituye una garantía a la seguridad jurídica.
Excepcionalmente, se excluye de esta regla la correspondiente al derecho a la pensión en razón de su carácter vitalicio y del estatus de pensionado que adquiere el beneficiario, pero no la de las mesadas que sigue la suerte de todo crédito social y sobre la cual, dicho sea de paso, está de acuerdo el recurrente, según la demostración del cargo.
Entonces, igual trato debe darse a la reliquidación del IBL por factores salariales dado que la acompaña la misma naturaleza de las mesadas. La tesis que propone el recurrente se rebela contra la regla general de la prescripción, al proponer un trato diferente sin razón valedera para hacer tal distinción, puesto que la reclamación de la inclusión de un factor salarial en el IBL es un derecho de crédito al igual que los demás, tales como la cesantía, la reliquidación de la cesantía u otra prestación; además que es autónomo del mismo derecho de la pensión, tanto es así que se puede demandar separadamente (Énfasis agregado).
Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo y fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Tampoco puede admitirse el argumento del recurrente de interponer la tutela para evitar un «perjuicio irremediable», pues si bien éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo de los operadores judiciales, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, pues a voces de la sentenciaT-565 de 2006, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
Además, ROBERTO GUZMÁN no indica ni demuestra cual podría ser ese perjuicio y la gravedad o urgencia que pueda representar, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. También es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Adicionalmente, aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso ordinario en su integridad.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 22 y 3 de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral. � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 1 13 _1139985127.doc