Micelio
STP9269-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº. 105439 NADIN VICENTE LOZANO y otros Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9269-2019 Radicación Nª 105439 Acta n. ° 163 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada, a través de apoderada, por los señores NADIN VICENTE LOZANO GÓMEZ, GABRIEL BEDOYA RODRÍGUEZ, SANDRA PATRICIA BENÍTEZ CASTELLANOS, JOSÉ GUSTAVO CADENA, NURIAN ESTELLA BAREÑO CARANTON, SIMÓN CAMPOS, CLAUDIA ROCÍO SANDOVAL MARTÍNEZ, VIRGILIO JOSÉ SILVERA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO ALBA VILLAMARÍN, EMERSON ALDANA SAAVEDRA, GIRALDO AYALA SAENZ, HÉCTOR MAURICIO HERRERA GALARZA, RUBY JARAMILLO GÓMEZ, RUFINA MARTÍNEZ DÍAZ, YECID ELBERTO MEZA GARRIDO, ANYELO MONROY SASTOQUE, JOSÉ ENAIRO BAREÑO CARANTÓN,DARÍO GERARDO BARRERA ZAMBRANO, LUÍS FRANCISCO BECERRA CADENA, MARIO FERNANDO FONSECA AGUILAR, RENÉ GARCÉS GÓMEZ, JAIME ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, CARLOS DAVID HERNÁNDEZ CAMACHO, OSCAR HERNÁNDEZ MOLINA, LUIS CARLOS GUARÍN ORTIZ, LUÍS GUSTAVO FONSECA RODRÍGUEZ, JORGE WILLIAM PRIETO PEÑA, MAURICIO RAMÍREZ ACOSTA, ALVARO ROA ACOSTA, SEVERO RUIZ CORTÉS, LIBARDO ALFONSO SANCHEZ LAGUNA, MAURICIO RAMIREZ ACOSTA, JAIME NIÑO MORALES, JAIRO ENRIQUE PARRA ZAFRA, OMAR AUGUSTO PULIDO SUÁREZ, JOSÉ FERNANDO PARDO GALEANO, OSCAR PEÑA MUÑOZ, RAÚL CABUYA SALAMANCA, PEDRO PABLO SOLANO BONILLA, CARLOS JULIO LEÓN BOBADILLA, JUAN GUILLERMO CARDONA ZAPATA, ÁNGEL MARÍA CARRANZA VELA, ADRIÁN FRANCISCO COMAS MERCADO, DORILA FIERRO LAGUNA, ÁNGEL MARÍA CARRANZA VELA, MIGUEL EDUARDO DÍAZ MORA, FANNY CASTILLO DE VELANDIA, CAMILO BLÁSQUEZ RIVAS y MAURICIO ARANGO COLLINS, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según la demanda de amparo, el 20 de abril de 2005, los accionantes presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN, hoy liquidada, correspondiendo por reparto al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. 2. Las pretensiones de la demanda se orientaron a que se declarara la inexistencia de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre los accionantes y la entidad demandada.

Consecuentemente, el reintegro de éstos a la empresa demandada o la entidad que para la fecha de la sentencia hiciera sus veces, al cargo que venían desempeñando o a otro igual o de superior categoría con funciones afines, junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, auxilios, subsidios y demás emolumentos de índole legal y convencional dejados de percibir, entre otros. 3.

El 18 de abril de 2008, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a “INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN” a pagar a los demandantes, a título de compensación en dinero por imposibilidad de reintegro, el valor de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2004 hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia. Así mismo, absolvió a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) de las pretensiones incoadas en la demanda. 4.

El 15 de marzo de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia, inhibiéndose de dictar fallo de reemplazo. 5. El 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia proferida por el Tribunal, absolviendo a INRAVISIÓN de las pretensiones de la demanda. Decisión que, en criterio de la parte actora, violó los derechos fundamentales invocados, pues al hacer el análisis entre la aplicación del artículo 188 numeral 15 de la Constitución Política, que otorga facultades al Presidente de la República para suprimir entidades, y el artículo 77 ibídem, que protege los derechos laborales y la estabilidad de los trabajadores del citado instituto, no tuvo en cuenta que éstos no se contraponían a la facultad del Jefe de Estado de suprimir entidades. 6.

Para la parte accionante, los Decretos 3550 y 4404 de 2004 y sus efectos en lo concerniente a los derechos de los ex trabajadores de INRAVISIÓN, al permitir que sean desvinculados laboralmente, a cambio de una indemnización tasada unilateralmente por el Gobierno Nacional, bajo el argumento de la primacía del interés general sobre el particular, resultan contrarios a la Constitución y a la ley, por cuanto desconocen sus derechos constitucionales.

Además, el interés general no se vería afectado de ofrecerse a dichos trabajadores un plan de retiro o una inserción acordada con la entidad sucesora de INRAVISIÓN. 7. Reprochó que a la Sala de Casación Laboral no le correspondía pronunciarse sobre la legalidad de la supresión de INRAVISIÓN, o si el decreto era nulo, sino decidir si los trabajadores merecían una protección especial, máxime cuando la sociedad RTVC, sucesora procesal del extinto instituto, contaba con los recursos institucionales y financieros para ello. 8.

El Consejo de Estado, en la sentencia bajo el radicado 11001-03-24-000-2004-00411-01 de 2012, declaró que la obligación de financiar las acreencias laborales y el pasivo pensional de INRAVISIÓN se encontraba a cargo de la Nación-Ministerio de Hacienda. Así mismo, enfatizó en la posibilidad de reubicar a los ex trabajadores del precitado instituto, en las vacantes existentes en la sociedad RTVC, cuyo listado se acompañó a la demanda, pero no fue tenido en cuenta por la primera instancia. 9.

Lo sucedido entre INRAVISIÓN y la sociedad RTVC fue una sustitución patronal, por consiguiente, la protección a la estabilidad laboral y el reintegro de los accionantes procede, al no haber desaparecido la entidad. Los decretos y actas de liquidación permitieron la sucesión procesal y establecieron las entidades encargadas del pasivo laboral y pensional, obligación de la cual no se ha liberado el Estado, a pesar de la liquidación de la entidad y la supresión de los cargos. 10.

Alegó la parte actora la existencia de un error inducido, fundamentado en que, en la expedición del Decreto 3550 de 2004 que suprimió INRAVISIÓN, se incurrió en la causal de nulidad denominada “error de hecho en la fundamentación”, el cual indujo al juez ordinario a negar la protección de los derechos laborales invocados. 11. Enfatizó en que el Consejo Nacional de Televisión administraba los recursos de INRAVISIÓN, por lo que mal puede atribuirse a la entidad la falta de unos caudales que jamás administró. 12.

No es cierto lo manifestado por la Contraloría General de la República en informe del 27 de febrero de 2004, relacionado con el decaimiento financiero de la citada entidad. INRAVISIÓN y ADPOSTAL fueron liquidadas con el argumento de que se integraran y complementaran, sin embargo, el Consejo de Estado declaró nulo el decreto de creación de la nueva entidad que las remplazaría, al considerar que sus actividades no podían considerarse afines ni complementarias. 13.

Los estados financieros de la sociedad RTVC, desde su creación hasta la fecha, demuestran que no cuenta con ingresos ni recursos propios para autoabastecerse, por ello requiere de recursos del Estado y de los impuestos para continuar funcionando. Bajo ese fundamento, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda laboral.

TRÁMITE Avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, en salvaguarda del ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 1. En respuesta, el doctor Fernando Castillo Cadena, Magistrado de la Sala de Casación Laboral, manifestó que la presente acción carecía de inmediatez.

Además, en el fallo se consignaron las razones que llevaron a la Corporación a resolver el problema jurídico planteado. Lo anterior a concluir que la intención de la parte actora es crear una instancia adicional a efectos de que se reexaminen los elementos de juicio, lo que no es procedente dado que el fallo se emitió con estricto apego a la Constitución y la ley. 2.

La doctora Martha Cecilia García Durán, obrando en nombre y representación de la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC, solicitó negar la tutela porque su carácter residual impide que sea utilizada para remplazar procesos judiciales, amén de no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3. Con idéntico propósito, la doctora Carolina Jiménez Bellicia, Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, alegó la inexistencia del presupuesto de inmediatez, y la ausencia de los requisitos específicos alegados por la parte actora para la procedencia del amparo. 4.

La Contraloría General de la República, a través de su delegada, doctora Martha Angélica Martínez Piraquive, solicitó desvincular a la entidad del presente asunto, por no ser el asunto debatido de su competencia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción, al censurarse un fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Lo primero que advierte esta Sala es que los accionantes NURIAN ESTELLA BAREÑO y CAMILO BLÁSQUEZ RIVAS no figuran como demandantes dentro del proceso en el cual se dictó la sentencia atacada. Por consiguiente, al carecer de legitimidad en la causa por activa, la protección constitucional invocada a su favor deviene improcedente. 3. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. Además, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5.

El problema jurídico a resolver radica en establecer si la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 23 de mayo de 2018, que revocó el fallo emitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2008, corregido el 14 de diciembre de 2009 y, en su lugar absolvió a “ INRAVISIÓN EN LIQUIDACIÓN” de las pretensiones incoadas por los demandantes, vulneró los derechos fundamentales reclamados. 6.

Bajo tales precisiones, se avizora que ha transcurrido más de un año entre la fecha de emisión de la sentencia cuestionada (23 de mayo de 2018), notificada por edicto el siguiente 3 de julio, y la de interposición de la presente acción (20 de junio de 2019), plazo que no se avizora razonable y oportuno, cuando lo pretendido es la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Lo anterior, conlleva indefectiblemente a concluir la improcedencia de la acción por carencia de inmediatez. 7. Pese a ello, no sobra precisar que la Sala de Casación Laboral, en la decisión atacada, explicó falencias de argumentación en que incurrió la parte actora, que a la postre impidieron la prosperidad de las pretensiones demandadas: “No sobra advertir que los precedentes jurisprudenciales bajo los cuales se ampara el censor, no le dan el apoyo que pretende ni desconocen las directrices antes reseñadas, pues la sentencia de radicación 22694 no data del 23 de septiembre de 2004 como lo dice el recurrente, ni trata el punto en debate, y la segunda providencia mencionada, esto es, la del 6 de octubre de 2004 radicado 22562 si bien lo aborda, lo hace para destacar que excepcionalmente puede darse la inhibición del funcionario judicial pero que las pretensiones relativas al reajuste de una pensión y el reintegro, son excluyentes, eventualidad que obviamente no se ajusta a los hechos debatidos en el presente proceso.

Igualmente, reiteró su postura atinente a que, el criterio de la preferencia en la aplicación del parágrafo del artículo 77 Superior, que prevé que los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN se garantizarán y respetarán, no se podía sobreponer a la facultad del Presidente de la República para suprimir entidades estatales, cuando la situación así lo amerite, otorgada por la misma Constitución.[footnoteRef:1] [1: Art. 189.] Corroboró, además, la Sala de Casación Laboral, que no era necesario reformar la Constitución o acudir a una oferta de plan de retiro voluntario para prescindir de los servicios de los trabajadores de la extinta INRAVISIÓN. A la par, explicó que el reintegro de éstos se tornaba imposible fáctica y jurídicamente, dada la liquidación de la entidad.

Conclusiones que se alejan de la arbitrariedad o el capricho de la Corporación, en tanto fueron soportadas en las sentencias CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33850, CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35965; CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 39824; CSJ SL4618-2016, y CSJSL11805-2017, última de la cual se extrajo la siguiente conclusión: “El Tribunal advirtió que el parágrafo del artículo 77 Constitucional, referente a la estabilidad y a los derechos de los trabajadores de INRAVISIÓN, no creaba prerrogativa especial para dichos trabajadores y que los Decretos 3550 del 28 de octubre de 2004 (por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la mencionada entidad) y 4004 del 30 de diciembre del mismo año, (a través del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de INRAVISIÓN), fueron expedidos por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y con fundamento en su facultades constitucionales y legales.

También señaló el ad quem que en los antecedentes del primero de los decretos aludidos, se indicó que en los estudios sobre reestructuración de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Sector Televisión en Colombia y el documento CONPES del 24 de octubre de 2004 se recomendó la supresión de INRAVISIÓN y en igual dirección se pronunció la Contraloría General de la Nación a través de una de sus Delegadas, por lo que la supresión, disolución y liquidación de la entidad en mención con la consecuente liquidación de los contratos de trabajo no puede entenderse como una violación de la Constitución, pues es la misma Carta Política la que faculta al Ejecutivo para proceder en tal sentido.

La censura considera que la violación manifiesta en la que incurrió el Tribunal consistió en deducir consecuencias jurídicas al parágrafo constitucional contrarias a las previstas en la misma Constitución de 1991 y que aplicó indebidamente el precepto superior, haciéndole producir efectos jurídicos no previstos por el Constituyente. En esas condiciones, aquellas premisas establecidas en la sentencia acusada se muestran incontrovertidas, en tanto no es suficiente oponer el criterio de la preferencia del precepto 77 de la Constitución Política, para dejar de lado las consideraciones referentes a las facultades del Gobierno frente a entidades estatales como la demandada, y la inviabilidad de dar prelación al interés particular, sobre el general.

En todo caso la misma Carta Política consagra en el artículo 189-15 como atribución del Presidente de la República, la de “suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley”. En igual sentido la Ley 489 de 1998 lo faculta para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de las entidades u organismos del orden nacional cuando la evaluación de la gestión administrativa aconseje la supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

Ahora, como INRAVISIÓN es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, forma parte de la rama ejecutiva del poder público, sometida al derecho público, y si como lo dijo el Tribunal –y no se discute en casación-, al efectuarse diferentes evaluaciones, se concluyó que, por no ser viable financieramente, debía suprimirse, no era indispensable acudir al instrumento de reformar la Constitución Política para su supresión, disolución y liquidación, como lo expone el recurrente, sino a las normas constitucionales y legales antes reseñadas, garantizando, como es lógico, los derechos de los trabajadores, pero dejando claro, que no es procedente el reintegro, en virtud a la supresión del cargo de los accionantes, definición que consulta la jurisprudencia de esta Sala, en punto a la inviabilidad de esa medida, dado el medio de la desaparición del cargo, siendo esta una circunstancia que tampoco se controvirtió por la parte recurrente.

En este orden es preciso anotar que en relación con los fundamentos o con la justificación de los procesos de reestructuración de la administración pública, el ad quem trajo a colación las sentencias C – 209 de 1997 y C – 201 de 2002 de la Corte Constitucional, y así no se evidencia la infracción legal denunciada”. Acorde con el criterio expuesto, concluyó que la consecuencia del despido injusto de los trabajadores de INRAVISIÓN se limitaba al pago de la respectiva indemnización, obligación que cumplió la demandada, y por ende obligaba a absolverla de las pretensiones incoadas por la parte actora. 6.

Lo considerado es suficiente para concluir que la sentencia atacada dista de configurar una vía de hecho, al ser el producto de lo alegado por las partes y tener fundamento en la postura que frente al asunto planteado impera en la Sala de Casación Laboral, respaldada en sus propios fallos. Cosa distinta es que los accionantes no estén de acuerdo con la interpretación decantada por esa Corporación frente a los cuestionamientos propuestos, situación que, de ninguna manera puede servir de marco a la acción de tutela.

Recuérdese que las discrepancias hermenéuticas o valorativas no son violatorias por sí solas de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el accionante simplemente no coincide con ellas, como sucede en este caso, atendiendo a que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias de interpretación. Tampoco puede pretender la parte actora que esta Sala, actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones probatorias e interpretaciones normativas contenidas en la sentencia que ataca, al desbordar tal propósito la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, en tanto la misma no fue creada para remplazar procesos judiciales, revivir términos o pretermitir instancias, sino que por el contrario, debe procurar una coordinación con éstos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas por el Constituyente.

En conclusión, al no denotar la decisión atacada un proceder ilegítimo que justifique la intervención del juez constitucional, en orden a que lo resuelto por la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de interpretación y valoración propias de su independencia y autonomía, en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, el amparo se vislumbra impróspero y por ello se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Negar el amparo solicitado por la apoderada de los accionantes NADIN VICENTE LOZANO GÓMEZ, GABRIEL BEDOYA RODRÍGUEZ, SANDRA PATRICIA BENÍTEZ CASTELLANOS, JOSÉ GUSTAVO CADENA, NURIAN ESTELLA BAREÑO CARANTON, SIMÓN CAMPOS, CLAUDIA ROCÍO SANDOVAL MARTÍNEZ, VIRGILIO JOSÉ SILVERA GONZÁLEZ, JOSÉ ALBERTO ALBA VILLAMARÍN, EMERSON ALDANA SAAVEDRA, GIRALDO AYALA SAENZ, HÉCTOR MAURICIO HERRERA GALARZA, RUBY JARAMILLO GÓMEZ, RUFINA MARTÍNEZ DÍAZ, YECID ELBERTO MEZA GARRIDO, ANYELO MONROY SASTOQUE, JOSÉ ENAIRO BAREÑO CARANTÓN,DARÍO GERARDO BARRERA ZAMBRANO, LUÍS FRANCISCO BECERRA CADENA, MARIO FERNANDO FONSECA AGUILAR, RENÉ GARCÉS GÓMEZ, JAIME ALBERTO GÓMEZ DÍAZ, CARLOS DAVID HERNÁNDEZ CAMACHO, OSCAR HERNÁNDEZ MOLINA, LUIS CARLOS GUARÍN ORTIZ, LUÍS GUSTAVO FONSECA RODRÍGUEZ, JORGE WILLIAM PRIETO PEÑA, MAURICIO RAMÍREZ ACOSTA, ALVARO ROA ACOSTA, SEVERO RUIZ CORTÉS, LIBARDO ALFONSO SANCHEZ LAGUNA, MAURICIO RAMIREZ ACOSTA, JAIME NIÑO MORALES, JAIRO ENRIQUE PARRA ZAFRA, OMAR AUGUSTO PULIDO SUÁREZ, JOSÉ FERNANDO PARDO GALEANO, OSCAR PEÑA MUÑOZ, RAÚL CABUYA SALAMANCA, PEDRO PABLO SOLANO BONILLA, CARLOS JULIO LEÓN BOBADILLA, JUAN GUILLERMO CARDONA ZAPATA, ÁNGEL MARÍA CARRANZA VELA, ADRIÁN FRANCISCO COMAS MERCADO, DORILA FIERRO LAGUNA, ÁNGEL MARÍA CARRANZA VELA, MIGUEL EDUARDO DÍAZ MORA, FANNY CASTILLO DE VELANDIA, CAMILO BLÁSQUEZ RIVAS y MAURICIO ARANGO COLLINS, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16