CUI 08001220400020250008301 TUTELA 2DA INSTANCIA NO. INTERNO 144931 ENA VANESSA CARDONA GUTIERREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9267-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144931 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ENA VANESSA CARDONA GUTIERREZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2025, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sede de primera instancia, como se refiere a continuación: «El accionante informó que, es procesada en la causa penal 08001600000020240003900 por el delito de concierto para delinquir agravado, con ( ) como fiscal acusador de la Fiscalía Sexta Especializada de Barranquilla y ( ) como defensor, el cual está a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, representado por Hugo Junior Carbonó Ariza.
Añadió que, el escrito de acusación se presentó el 30 de enero de 2024, y la verbalización de la acusación ocurrió el 5 de diciembre de 2024, cuando la Fiscalía añadió el delito de Extorsión Agravada en Concurso Homogéneo y Sucesivo. Mencionó que, presentó observaciones, respecto a que la Fiscalía formuló la acusación sin haber leído la imputación, variando así los hechos jurídicamente relevantes.
Sostuvo que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla suspendió la audiencia de acusación por la falta del acta de formulación de imputación en el expediente digital. No obstante, se duele que, sin esperar la decisión judicial, el Fiscal Sexto Especializado solicitó el 10 de diciembre de 2024 una nueva imputación por Extorsión Agravada en Concurso Homogéneo y Sucesivo, que fue asignada al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Sin embargo, alegó que, el Fiscal Sexto Especializado no mencionó en su solicitud que se trataba de un Grupo Delincuencial Organizado (GDO) ni acreditó la pertenencia de la indiciada a tal grupo. Informó que, el Juez Diecisiete Penal Municipal declaró falta de competencia, determinando que el caso debía ser repartido a los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes.
De esta forma, mencionó que, el conflicto de competencia fue asignado al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, que el 21 de febrero de 2025 confirmó la decisión del 19 de febrero de 2025 del Juez Diecisiete Penal Municipal, ordenando remitir el caso a los Jueces Penales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes. Finalmente, resaltó que, la decisión del 21 de febrero de 2025, emanada por el Juzgado Catorce Penal Del Circuito de Barranquilla viola sus derechos fundamentales, por incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, en los siguientes términos: 1) Incurrió en una INCONGRUENCIA OMISIVA al NO RESPONDER a las pretensiones jurídicas de la DEFENSA, las cuales no se pueden entender desestimadas de plano, sin plantear por lo menos un problema jurídico y unas consideraciones jurídicas para tomar la decisión judicial. 2) NO se percató que la FISCALÍA siendo la titular de la acción penal, NO alegó la falta de competencia antes de iniciar su intervención y NO tocó los argumentos expuestos por la defensa en ese sentido. 3) NO tuvo en cuenta que la FISCALÍA en su argumentación, no definió tempranamente la PERTENENCIA de la indiciada a un GRUPO DELINCUENCIAL ORGANIZADO – GDO y NO tocó los argumentos expuestos por la defensa en ese sentido.
Pasó por alto que el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS declaró la falta de competencia NO en información contenida en el formato de solicitud de audiencia preliminar, NI en petición de parte, antes que la FISCALÍA relacionara clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de la imputación, sino que tomó la decisión de INCOMPETENCIA luego de haberse formulado la imputación por la FISCALÍA y para ello tomó la información presentada por la DEFENSA para que ejerciera el control material, más o menos amplio de la imputación. Desconoció que el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS al declararse incompetente con base en el expediente allegado por la defensa y no por petición de parte, ni con información previa a la imputación, INVADIÓ EL ROL de la FISCALÍA al “SUPONER” la pertenencia del indiciado a un GDO».
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ, tras considerar que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada fueron razonables, coherentes y compatibles con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ insiste en que «la Fiscalía Sexta Especializada de Barranquilla, en su verbalización de la imputación, no cumplió con la carga de demostrar la efectiva pertenencia de la implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018». En ese orden de ideas, cuestiona que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 21 de febrero de 2025, haya definido la competencia en cabeza de los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes, con fundamento en una mera «etiqueta», refiriéndose a su presunta pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado (GDO).
En consecuencia, solicita que se revoque la decisión impugnada y se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.
Problema jurídico ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ solicita que se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla definió la competencia, para el conocimiento de la audiencia de formulación de imputación adelantada en su contra, en cabeza de los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes.
Ello, con base en el argumento de la Fiscalía de que la accionante pertenece a un Grupo Delictivo Organizado (GDO). 3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia de tutela de primera instancia del 12 de marzo de 2025, se encontraron satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, hecho que autoriza el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. 4.
Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a. Del defecto material o sustantivo La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto.
Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance;
(v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-735 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Entre otras.] Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo, sólo lo constituyen aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. En ese sentido, una vez examinada la decisión judicial objeto de debate, la Sala evidencia que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla incurriera en el defecto alegado, como pasará a exponerse. 5.
Caso concreto ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ solicita que se deje sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla definió la competencia, para el conocimiento de la audiencia de formulación de imputación adelantada en su contra, en cabeza de los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías Ambulantes.
Ello, con base en el argumento de la Fiscalía de que la accionante pertenece a un Grupo Delictivo Organizado (GDO). Sin embargo, del análisis de la decisión cuestionada, no es posible concluir que los argumentos esbozados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla hayan resultado desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos.
Por el contrario, se fundamentaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. En efecto, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla fundamentó su decisión en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, el cual dispone que: «ARTÍCULO
26. JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada».
Sobre el particular, realizó las siguientes precisiones: «Con esto nos quiere decir esta norma que se creará jueces penales municipales con función de control de garantías, pero ambulantes, es decir, no radicados de tal manera que si la Fiscalía sostiene que en este caso, la señora indiciada ENA Vanessa Cardona Gutiérrez, al parecer o supuestamente pertenece a un grupo delictivo organizado, es decir a un GDO, claro está que la competencia está radicada en el juez Penal Municipal Con función de control de garantías ambulante, es decir, no se trata de un juez radicado, de tal manera que la Fiscalía deberá sustentar y allegar los medios de pruebas para convencer al juez competente de que efectivamente a la señora Ena Vanessa Cardona Gutiérrez, supuestamente pertenece a un grupo delictivo organizado, y si ello es así, le corresponde al juez penal municipal, con función de control de garantías ambulante de la ciudad de Barranquilla, para lo cual el Consejo Superior de la judicatura creó 1 o 2, para conocer de estos delitos, supuestamente conocido por miembros o personas integrantes.
Por ello, le asiste razón al señor juez 17 Penal Municipal con función de control de garantías, de haber declarado que no tiene competencia…, Atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018». Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, no se advierte que los argumentos resulten desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos.
Por el contrario, en esa misma línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que: «2.1. ( ) tratándose de un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), no existe norma expresa para asignar competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares, distintas a aquellas señaladas en la norma (CSJ AP558-2023 y CSJ AP868-2023).
No obstante, el entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018 supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia específica de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que concurran las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se discute la presunta participación de un procesado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado (GDO) o de un Grupo Armado Organizado (GAO), la competencia para conocer las audiencias preliminares recae en los jueces de control de garantías ambulantes. Así, el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra esas estructuras criminales, destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA24-121317 de 22 de enero de 2024. 2.2.
Es pertinente también indicar que la Corte, en el auto AP558 del 1º de marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004 con la atribución especial de competencia fijada en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó que los jueces con función de garantías ambulantes con competencia territorial en el lugar donde se formuló la imputación o se presentó el escrito de acusación, son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto de quienes se advierte su pertenencia a un GDO y a un GAO» (CSJ AP771-2025).
Asimismo, sobre la presunta pertenencia de la implicada a un Grupo Delictivo Organizado (GDO), la Sala de Casación Penal también ha destacado que: «En cualquier caso, ( ) la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación, o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental.
Por ende, resulta imprescindible atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad. 1279). En consecuencia, como ingrediente normativo relevante para el caso y elemento definitorio de la competencia, la calificación de los implicados como presuntos «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», debe ser señalada por el fiscal de manera inequívoca desde la audiencia de imputación o de acusación, pues con ello se garantiza el debido proceso y la defensa en la actuación» (CSJ AP667-2025).
Pese a lo anterior, en el escrito de impugnación, ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ itera que este juez constitucional debe dejar sin efectos la providencia del 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Barranquilla, y amparar sus derechos fundamentales. Sin embargo, es dable recordar a la accionante que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, determinó que: «De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios».
Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente.
Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2025, que resolvió negar la acción de tutela interpuesta por ENA VANESSA CARDONA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9267-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144931 Acta No. 112 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por ENA VANESSA CARDONA GUTIERREZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2025, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela.