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STP9267-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.781 PIEDAD VÉLEZ RENGIFO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9267-2015 Radicación N°. 80.781 (Aprobado Acta N°. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Piedad Vélez Rengifo, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las Direcciones Nacionales de Estupefacientes en Liquidación y de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy en liquidación) promovió proceso de extinción del derecho de dominio sobre varios inmuebles de propiedad Piedad Vélez Rengifo, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Tercera Especializada, autoridad que en decisión del 28 de agosto de 2008 dispuso la procedencia de la acción de extinción. 2.

En firme la anterior determinación, luego de desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, la actuación fue remitida a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con sede en Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Tercero de esa especialidad. 3. El 12 de septiembre de 2012 el despacho de conocimiento profirió fallo decretando la pérdida del derecho de dominio sobre los bienes de la quejosa, determinación frente a la cual interpuso el recurso de apelación. 4.

El 15 de diciembre de 2014, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. 5. Inconforme con lo expuesto la afectada acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de obtener la restitución de sus bienes, pues refiere que al interior del proceso hubo una indebida valoración de las pruebas lo cual conllevó a una sentencia injusta.

LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El Magistrado Ponente señaló que la tutela se torna improcedente cuando la actora se vale de ella como una tercera instancia para controvertir una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales pertinentes. 2. Fiscalía Tercero Especializada UNEDLA.

La titular del despacho indicó que la acción de extinción de dominio que se adelantó en contra de los inmuebles de propiedad de la quejosa, se ciñó a lo establecido en las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época en que se surtió, esto es, la Ley 793 de 2002, modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Quiere decir lo anterior, que bajo dichos parámetros se le respetó y garantizó a la afectada su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, tan es así que de la lectura de la acción impetrada se colige que del fallo de primer grado fue revisado y confirmado por el Tribunal.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno a la actora al decretar la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles de su propiedad. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que se hallaba acreditado que José Orlando Henao Montoya, temido capo del Cartel del Norte del Valle adquirió un sin número de bienes producto del narcotráfico, los cuales varios de ellos fueron puestos a nombre de Piedad Vélez Rengifo quien fuera su cónyuge.

En los siguientes términos lo precisó el juez de primer grado demandado en providencia del 12 de septiembre de 2012: (…) Ahora, si bien, PIEDAD VÉLEZ RENGIFO, es relativa en depositar el origen de su capacidad económica, en actividades afines con la agricultura y la ganadería, con énfasis en esta última para la adquisición de los bienes, orientándola también hacía el capital detentado por sus hijos, es claro, que tal postura solo es una diáfana pretensión evasiva, hacia la manera como procura descartar el real origen del capital con el cual arribó a la propiedad de innumerables bines y participaciones societarias, que no es otro, que el derivado de las actividades ilegales de su cónyuge JOSÉ ORLANDO HENAO MONTOYA.

Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que decretaron la extinción del derecho de dominio sobre unos bienes.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Piedad Vélez Rengifo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 7