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STP9266-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9266-2018 Radicación n° 99370 Acta 228 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de Myriam del Socorro Leira García, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida, seguridad social y dignidad humana.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: 1. La accionante laboró en la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. desde el 24 de abril de 1977 hasta el 15 de agosto de 1998 y para Electricaribe del 16 de agosto al 31 de diciembre de este último año, efectuándose la sustitución patronal entre dichas empresas mediante escritura pública 2636 del 4 de agosto de 1998. 2.

Se promovió proceso ordinario laboral con miras al pago de la pensión convencional, trámite que adelantó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante sentencia del 8 de agosto de 2011, negó las pretensiones con el argumento de que la trabajadora renunció a la expectativa de la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo, dicho que, para la parte actora, no es acertado ya que ésta «…no recibió de la empresa Electricaribe en la conciliación laboral ningún valor monetario por expectativa de pensión convencional con más de 20 años de servicio al cumplir los cuarenta y ocho (48) años de edad». 3.

Contra esa decisión se promovió recurso de apelación que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de la precitada ciudad en sentencia del 24 de enero de 2012, a través de la cual confirmó la de primera instancia bajo similar argumento, el que igualmente refuta porque «…la tutelante nunca renunció en la conciliación al derecho a la pensión convencional, máxime que la empresa Electricaribe nunca le pagó ningún valor económico por esta expectativa de derecho cierto de la pensión convencional…» 4.

Con ocasión del recurso extraordinario de Casación propuesto por la parte activa frente a dicha determinación, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de esta Colegiatura, en providencia del 25 de abril último, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, de la cual igualmente discrepa por cuanto, de acuerdo con la convención de Electromagdalena de 1987, cumple con los presupuestos previstos para el reconocimiento de la pensión y contrario a lo señalado por la Corte «…la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1987, en su artículo duodécimo (12) pensión convencional, en ninguno de sus apartes condiciona el pacto convencional a que el trabajador debe cumplir la edad encontrándose o no vinculado a la empresa, por lo tanto prima el principio de favorabilidad e igualdad a favor de la tutelante…» 5.

Hace alusión al reconocimiento y pago de la prestación a otros trabajadores por parte de la empresa Electromagdalena con todos los beneficios pactados en la convención de 1987 y sin que se hubiese tenido en cuenta el condicionamiento aludido por la Sala de Casación Laboral, esto es, al cumplimiento de la edad como trabajador activo, el cual, dice, está fuera de contexto al no estar previsto en la convención. 6.

Advierte la demandante que es una persona mayor de 58 años de edad y con diferentes patologías que afectan su salud, tiene deudas por más de $984.000, con el agregado que en el 2017 le «asesinaron» un hijo quien velaba por su sustento. 7. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y corolario de ello, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y se modifique la que resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que la convención colectiva en ninguno de sus apartes prevé la condición atinente a que el trabajador deba cumplir la edad encontrándose o no vinculado a la empresa.

En consecuencia, se dicten nuevas decisiones a favor de la accionante en las que se conceda la pensión convencional a partir del 14 de marzo de 2008 y se pague el respectivo retroactivo debidamente indexado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta adujo haber sido respetuoso durante el proceso en cuestión, por lo tanto no comprometió ningún derecho fundamental a la demandante, de ahí que solicitó la desvinculación de la acción constitucional. 2. La apoderada general para asuntos judiciales y administrativos en materia laboral de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe, acotó que la accionante ejerció el derecho de defensa al interior del proceso sin que se hubiese comprometido el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia. 2.1.

Tras precisar los requisitos que hacen viable la interposición de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, acotó que la decisión de la Sala de Casación laboral fue emitida acorde con el ordenamiento jurídico colombiano, con claro respeto al debido proceso de las partes en conflicto, además se fundó en la libre apreciación de las pruebas oportunamente allegadas al expediente, de donde surgía diáfano que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en una vía de hecho por cuanto la providencia «…no se basó en su capricho o arbitrariedad judicial, sino que por el contrario –y como salta a la vista-, tal decisión encuentra sustento en principios y normas constitucionales y legales, contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano, y se profirió con observancia y respeto de las normas procesales y sustancial del trabajo…» 2.2.

Indicó que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad atinentes con el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance de la persona afectada y la identificación razonable de los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos comprometidos, los que dijo, fueron alegados al interior del proceso judicial, ello en razón a que no eran claros los motivos alegados como constitutivos de la trasgresión. 2.3.

Hizo ver que el reproche principal se fundamentó en el desacuerdo con la decisión que resolvió el recurso extraordinario « sin ningún análisis objetivo ni argumentativo que sustente la supuesta existencia de una vía de hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia». Agregó que los fallos cuestionados constituyen un desarrollo del principio de cosa juzgada y el respeto por las instituciones del Estado Social de Derecho, brillando por su ausencia un comportamiento arbitrario, ilegal o protuberantemente contrario a los postulados del debido proceso y legalidad que permita inferir tangencialmente la existencia de una vía de hecho. 2.4.

Adujo que en este asunto se hace uso de la tutela para obtener el reconocimiento de unos derechos cuya competencia está asignada a la jurisdicción ordinaria, frente a los cuales sólo puede predicarse compromiso del debido proceso cuando no se dé la oportunidad de defensa a las partes, que no es este el caso. 2.5. La demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable la petición de amparo como mecanismo transitorio. 2.6.

Descartó igualmente que se hubiese comprometido el derecho al mínimo vital, pues ello acaece cuando se adeuda un número significativo de mesadas, situación que no ocurre en este evento al no ser de su competencia tal aspecto. 2.7. A igual conclusión arribó en punto del derecho a la igualdad, ya que mediante escritura 2275 de 1998 se constituyó la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., como empresa de servicios públicos cuya composición accionaria es mayoritariamente privada, mientras que la antigua Electrificadora del Magdalena prestó los servicios hasta el 16 de agosto de 1998 cuando hubo sustitución patronal con Electricaribe S.A. E.S.P., otorgándole a los empleados la calidad de servidores públicos, lo cual «…pone de manifiesto una diferencia sustancial entre la hoy accionante y los pensionados Adalberto Toncel Pareja, Segisberto Rocha Arévalo y Margarita Sofía Cotes de Guerrero, a quienes se les reconoció la pensión de jubilación convencional el 01 de enero de 1998, 01 de julio de 1992 y 01 de agosto de 1989 respectivamente».

Agregó que la accionante se limitó a efectuar afirmaciones de hecho sin que hubiese aportado elementos que soportaran su dicho y que permitieran establecer los parámetros de existencia de la alegada vulneración. 2.8. Fundado en lo expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela por improcedentes. 3. El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4- y Ponente de la decisión cuestionada, acotó que la Sala se atuvo a los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de ese Cuerpo Colegiado, dándose así aplicación a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la Sentencia C-154 de 2006, que ordena ceñirse al precedente de la Sala permanente de Casación Laboral. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4-, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de la aquí accionante contra Electricaribe S.A. E.S.P., lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración. En efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala accionada emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la demanda de casación, que se circunscribieron a debatir el carácter cierto e indiscutible de derecho a la pensión de jubilación y a hacer ver el desatino del Tribunal al estimar que se había conciliado dicho derecho estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, a los cuales la Sala respondió en los siguientes términos: Con absoluta claridad se advierte que las materias objeto de conciliación no se sujetaron, de ninguna manera, a la expectativa pensional que pudiese tener la trabajadora al tenor de las previsiones convencionales, sino a dos puntos concretos: 1) la incidencia salarial de determinados conceptos y 2) el reclamo de un supuesto impago por trabajo suplementario y otros recargos, aspectos que en el siguiente renglón, la autoridad administrativa estimó que configuraban «[…] unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado por la suma de única de $86.010.240,80».

Para la Sala es diáfano que cuando Leira García expresó que aceptaba «[…] los planteamientos, discrepancias, cuantías y demás puntos contenidos en esta acta», claramente hacía referencia a los referidos puntos que le generaban controversia a las partes, y no sobre su expectativa pensional, independientemente de que fuera una mera o legítima expectativa.

Ahora bien, en lo que hace a que en el párrafo que siguió, la compareciente agregó que la empresa quedaba «[…] a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente […] expectativas de pensión sanción o cotización sanción, beneficios convencionales, derechos ciertos e inciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad a este acto a ningún título», la Corte tiene dicho que tal finiquito o paz y salvo no restringe al trabajador para que reclame judicialmente el derecho que fue objeto de esa declaración. Al respecto, son vigentes las enseñanzas asentadas por el otrora Tribunal Supremo del Trabajo, que en decisión CSJ SL, 16 abr. 1956, GJ XCV, 772, n.º 136-138, vol.

XXIII, pág. 152, anotó: El valor de los finiquitos que expida el trabajador es siempre relativo y no absoluto, y ellos sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía en que aparezcan detallados, pero la declaración de ‘paz y salvo’ no anula el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el patrono haya quedado debiéndole por estos conceptos.

Criterio que ahora reitera la Corte y conlleva colegir que esa manifestación, no impedía el reclamo de la trabajadora en sede judicial, aunque, en todo caso, quedó visto que la suma única pactada y sobre la cual adquiere sentido el finiquito o paz y salvo, se estipuló para demostrar el pago de los dos puntos atrás referenciados, y no sobre la expectativa pensional.

Lo expuesto permite inferir que el Tribunal cometió la transgresión que se le endilga al valorar la indicada acta de conciliación, lo cual releva a la Sala de analizar la otra problemática planteada por la censura, concerniente a la viabilidad jurídica de conciliar el derecho pensional reclamado, pues quedó explicado que, de cualquier forma, no fue el objeto de esa diligencia. Lo expuesto es indicativo que la Sala dio la razón a la casacionista en cuanto a que los aspectos que en su momento fueron conciliados, que tuvieron que ver con la incidencia salarial de determinados conceptos y al reclamo de un supuesto impago por trabajo suplementario y otros recargos, sobre los cuales se pactó una suma de $86.010.240,80, y no respecto de la expectativa pensional, por ello no impedían a la trabajadora reclamar en sede judicial, pero como a continuación se verá, la Corte desestimó las pretensiones por otras razones que igualmente llevaban a la decisión absolutoria.

Así lo expresó: Sin embargo, aunque el cargo es fundado, lo cierto es que la acusación no prosperará, puesto que en sede de instancia la Corte, como el Tribunal, ratificaría la conclusión absolutoria de primer grado, solo que con otros argumentos. En efecto, al revisar la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1987 y en la que la accionante funda su pedimento, se observa que su cláusula duodécima consagra: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente convención, que el día primero (1º) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicio a la empresa cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.

Para los trabajadores que el 1º de enero de 1987 tuvieren menos de diez años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fueren hombres, o 48 años si fuere mujer, caso en el cual la empresa la reconocerá. Para los trabajadores que ingresen al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.

Es indiscutido que la accionante ingresó a laborar para Electromag S.A. E.S.P. el 24 de abril de 1977, es decir que para el 1º de enero de 1987 tenía menos de 10 años al servicio de la empresa, de manera que su situación debe estudiarse conforme a lo previsto en el apartado segundo, que, a juicio de la Sala, no admite lectura distinta a que los requisitos allí contemplados, estos son 20 años de servicio y 48 años de edad, debían cumplirse durante la vigencia del contrato de trabajo (art. 467 CST), que en este evento y en esto tampoco hay disentimiento, perduró hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando la promotora apenas contaba 38 años de edad, según se infiere del registro civil obrante a folio 72.

Nótese que la cláusula no contempla ese beneficio para los extrabajadores o trabajadores que hubiesen desempeñado labores durante el tiempo allí enunciado, lo cual hubiera generado un contexto disímil que permitiría otro tipo de razonamiento, como que quienes laboraron por más de 20 años tienen la posibilidad de acceder al derecho pensional una vez satisfecha la edad requerida, incluso luego de la ruptura de la relación laboral; sin embargo, no eso lo que aquí sucede, puesto que la transcripción es precisa al referir a los trabajadores, sean sindicalizados o no, luego es patente que se trata de los que tengan la condición de activos y, por ese potísimo motivo, era completamente necesario satisfacer el requisito de edad en vigencia de la relación laboral, lo cual no cumplió la demandante.

Con tales argumentos quedó suficientemente claro el punto de controversia de la aquí accionante frente al deber de acatar el requisito para acceder a la pensión de jubilación consistente en el cumplimiento de la edad en pleno ejercicio de la relación laboral. 4.1. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, no le asiste razón a la parte actora en su cuestionamiento, pues como bien lo precisó la empresa accionada, simplemente se señaló algunos nombre de personas que fueron pensionadas por la antigua Electrificadora del Magdalena, lo cual no resulta suficiente para sostener la existencia de un trato diferente a pesar de estar todos en las mismas condiciones, carga que debía asumir la tutelante para demostrar la diferenciación que alega.

Se suma a lo anterior el desconocimiento de los parámetros tenidos en cuenta por la entidad para acceder al reconocimiento y posterior pago de la prestación para unos trabajadores y poder de esta manera efectuar un análisis detallado de cada caso y así verificar si efectivamente unas personas fueron beneficiadas con la pensión de jubilación y otras no, como el caso de Leira García, a pesar de estar en idénticas condiciones, lo cual no deja otra alternativa que descartar el compromiso de dicha garantía fundamental. 6.

Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Myriam del Socorro Leira García. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15