Tutela 99362 A/. María Silvera García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9265-2018 Radicación n° 99362 Acta 228 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de MARÍA SILVERA GARCÍA, contra la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión N° 1 de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital y seguridad social, trámite al que se dispuso la vinculación de los Juzgados Tercero y Octavo Laborales de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos radicados bajo los números 1999-221 y 2008-00247, surtidos respectivamente por cada uno de los citados despachos.
1. LA DEMANDA La accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis es la siguiente: Relata que instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Puerto Colombia, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 3º Laboral de Barranquilla –sentencia del 7 de mayo de 2002- y en segunda instancia por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Barranquilla -fallo del 31 de enero de 2006- las cuales condenaron al citado ente territorial a pagar $13.511.134 por concepto de salarios adeudados.
Trámite judicial dentro del cual, afirma, le fue reconocido la calidad de trabajadora oficial. Informa que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia excepto al pago de cesantías, y que el 21 de marzo de 2007 presentó renuncia por falta de pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales. El 3 de marzo de 2008 –sigue su relato- solicitó al señalado municipio certificación de la liquidación de sus prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas de servicio, dotación y salarios dejados de percibir desde el 4 de abril de 2001 y hasta el 21 de marzo de 2007, indemnización por despido sin justa causa como consecuencia del despido indirecto y demás emolumentos a que tenía derecho y que nunca le habían sido cancelados.
Consecuencia del incumplimiento atrás advertido, instauró demanda ordinaria laboral para que se condene al Municipio de Puerto Colombia al pago de salarios, subsidio de trasporte, primas legales, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 21 de marzo de 2007. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 11 de febrero de 2011, condenando al municipio demandado a pagar los salarios atrasados del 3 de abril de 2001 al 21 de marzo de 2007; las primas de navidad; cesantías entre el 17 de febrero de 1976 al 21 de marzo de 2007; y reconocer y pagar la pensión de jubilación con renta vitalicia mensual desde el 22 de marzo de 2007, más lo incrementos legales que se causen.
Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, alzada desatada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído de 31 de agosto de 2012, a través del cual, bajo el argumento de que «no está demostrada la calidad de trabajador oficial, habida cuenta que las labores de vigilancia u oficios varios no se relacionan con las de construcción y sostenimiento de obras públicas» se revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad territorial de las pretensiones incoadas en su contra, y ordenar devolver el expediente al juzgado de origen.
Contra la sentencia de segundo grado el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, y el 13 de diciembre de 2017 la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión Nº 1 resolvió NO CASAR la sentencia del a quem. Censura la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, de contravenir tres decisiones previas en las que se le reconoció como trabajadora oficial, y olvidó que «lo correcto en estos casos de nulidades por factor falta de jurisdicción y competencia, se debe remitir el expediente al juzgado competente, más no al de origen, pues este último, no podrá enviarlo de oficio, sino que se remitirá a cumplir lo ordenado por el superior».
Corolario de lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales a vida digna, mínimo vital y seguridad social se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla y a la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión Nº 1 revocar sus decisiones, para que se decrete que la señora María Silvera García, es trabajadora oficial y se acceda a las súplicas de la demanda principal, o en subsidio se les ordene remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su conocimiento.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Los diferentes entes accionados y los vinculados, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por la accionante, sin que ello sea óbice para resolver conforme la información aportada y los anexos adjuntos a la demanda, entre ellos el fallo objeto de censura constitucional. 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 y modificado por 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.
En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla. Lo señalado se aprecia en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos: «En resumen, cuando el Tribunal conoce en el grado jurisdiccional de consulta, como se dijo, tiene la facultad de hacer un estudio íntegro del expediente, por manera que no es dable afirmar, como lo hace la censura, que la colegiatura no debió pronunciarse sobre la naturaleza de la vinculación de la actora porque ese tópico no era materia de debate dentro de esta actuación procesal, máxime que, como se indicó, el municipio demandado no admitió ni confesó la calidad de trabajadora oficial de la accionante para el periodo reclamado, pues ni siquiera contestó la demanda inaugural.
Ahora bien, frente al certificado de tiempo de servicios del 9 de agosto de 2004, donde se alude a un nombramiento de la demandante mediante el Decreto 07 de febrero 17 de 1976 con posesión como celadora del colegio Bloque Blanco (f°. 15), se observa que tal certificación fue expedida por el Director de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Colombia, y en ella simplemente se hace constar, que a folio 233 del libro de posesiones 1972-1976 aparece una posesión anterior de María Silvera García, nombrada mediante el citado decreto, para desempeñar el cargo de «celadora» del Colegio Bloque Blanco, que de llegarse a tener en cuenta, lejos de corroborar que ésta era trabajadora oficial, se relaciona más con una relación legal y reglamentaria y, por ende, ofrece más elementos de certeza a la decisión impugnada.
Igual sucede con el certificado de posesión expedido el 23 de mayo de 1985, en el que consta que la actora se posesionó el 4 de marzo de 1976 (f°. 16), en este documento el Alcalde Municipal de Puerto Colombia certifica que en el folio 233 del libro de posesiones 1972-1976 aparece la posesión de María Silvera García, «cargo: Celadora del Colegio del Bloque Blanco.
En el Municipio de Puerto Colombia», se transcribe el acta y se deja constancia de los documentos que se presentaron para la misma, que además que no datan del año 2001 en adelante, confirman, en caso se poderse considerar, la no condición de trabajadora oficial. Finalmente, llama la atención de la Corte, que una persona como la demandante, que afirmó tiene la calidad de trabajadora subordinada, para el periodo aquí reclamado del 3 de abril de 2001 al 21 de marzo de 2007, no hubiera recibido en ese lapso de varios años suma alguna por salario de una entidad pública, tesis que no resulta convincente por contrariar el sentido común, pues no es lógico que una persona permanezca en una labor oficial por un tiempo considerable sin que supuestamente se le remuneren sus servicios.
Así mismo, escrutada la providencia de la Sala de Descongestión N° 1, que por esta excepcional vía constitucional viene en ser censurada, se advierte que el juez colegiado, realizó pronunciamiento expreso frente al segundo de los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, el cual se relacionaba con la omisión de dicha corporación de remitir la actuación al competente, una vez se advirtió que el asunto no podía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial entre la demandante y el ente territorial demandado, cargo sobre el cual se señaló en la sentencia de casación lo siguiente: «… este ataque presenta una grave e insuperable deficiencia técnica que compromete su prosperidad, habida cuenta que la labor de la Corte no es la de revisar el litigio, sino que se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe contener un cargo, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que el ataque que se plantea por la vía directa carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, y tampoco en su sustentación o desarrollo, se menciona alguna norma sustantiva que permita tener por cumplida esta exigencia legal.
Lo anterior resulta suficiente para dar al traste con la acusación, pues tal falencia impide a la Corte cumplir con su tarea fundamental como unificadora de la jurisprudencia.» 5. Significa lo anterior que, el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue asignado por la Carta Política. 7.
En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARÍA SILVERA GARCÍA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12