CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9264-2018 Radicación n° 99229 Acta 228 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edisson Javier García Fernández, respecto del fallo proferido el 5 de junio del año en curso por la «Sala de Decisión Constitucional» del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el actor para fundamentar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “a. Que fue condenado, con base en un preacuerdo, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a la pena de 84 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (sic). b. Que se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario para miembros de la Fuerza Pública de alta y mediana seguridad de Cali, por lo que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad ante la cual realizó solicitud de libertad condicional, al tenor de lo consagrado en el artículo 64 del C.P. c. Que en el proceso se acreditó que cumple con todos los requisitos de orden legal para acceder al beneficio. d. Que el despacho de penas, resuelve la petición y niega la solicitud de libertad condicional, al considerar que el estudio de la conducta punible, no permite que se le conceda esta gracia. e. Decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto del 21 de mayo de 2018, acudiendo a los mismos argumentos. f. Que la decisión de negar la libertad condicional, contraría sus derechos al no dársele aplicación al principio de favorabilidad, solicita se revoque y dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado 5 de Penas y 3 Penal del Circuito de Cali.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La «Sala de Decisión Constitucional» del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado toda vez que tanto en primera como en segunda instancia se analizó las situación del condenado y aquí accionante, plasmándose las razones por las cuales no era dable la concesión del subrogado pretendido, por lo tanto, la inconformidad con la decisión adoptada no habilitaba al juez de tutela para reabrir una discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional, máxime si no se advertía contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, por cuanto obedeció al estudio de los requisitos que la normatividad aplicable exige, como lo es la valoración de la conducta punible fijada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
3. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno que sustente su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la «Sala de Decisión Constitucional» del Tribunal Superior de Cali. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que Edisson Javier García Fernández, condenado a la pena de 84 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, la que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 7 de febrero y 21 de mayo de 2018, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta ejecutada por el accionante.
Sobre el asunto en comento, el juzgado ejecutor, concluyó: (…) Como ya se indicó, la conducta realizada por el condenado Edisson Javier García Fernández de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de cohecho por dar u ofrecer, es de las llamadas de alarma social, de cara a determinar el posible peligro para la comunidad, e incluso par su propia familia, pues recordemos la lucha del Estado frente a la adicción a las drogas, es por esto que este Administrador de Justicia procede a ponderar de entrada los intereses de la colectividad, el interés general, por lo que se considera que el prenombrado, no otorga al Despacho la confianza necesaria, por ello no solo puede, sino que debe abordarse al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión de la libertad condicional, de ahí que esta Judicatura considera que el mismo debe continuar sometido a tratamiento penitenciario, para que se cumplan respecto del mismo los fines de la pena De ninguna manera al realizar la ordenada valoración se menoscaban los derechos del condenado, pues si bien es cierto la vigente norma en lo referente a la libertad condicional resulta ser más favorable, ello no quiere decir que todo condenado al cumplir el factor objetivo y buena conducta al interior del penal obligatoriamente se deba otorgar el beneficio, pues de haberlo querido así el legislador no haría alusión al tena de la conducta punible y lo afirmado tiene sentido en el hecho que la comunidad espera una respuesta efectiva y drástica del Estado frente a un comportamiento tan grave como el realizado por el condenado.
Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, al resolver la alzada, precisó: (…) c) Con fundamento, pues, en esa jurisprudencia autorizada (se hace referencia a la sentencia C-194 de 2005), que la hora de ahora tiene obvio poder vinculante, y que deja en claro que la libertad condicional no puede otorgarse lisa y llanamente porque el condenado haya cumplido las 3/5 partes de la pena y haya observado buen comportamiento en el establecimiento carcelario, sin lugar a ninguna otra consideración, sino que es necesario, es imperioso, acudir a una valoración de la gravedad del delito que dé una idea sobre su personalidad, para de allí colegir si esa liberación es posible o no, hemos de afirmar que al cumplirse por ese despacho con esa labor analítica, se concluye que la gracia invocada no era dable porque si se tiene en cuenta la índole de los delitos agotados por el procesado, su obvia gravedad, su potencialidad lesiva, el daño real causado, la injustica de las acciones, los motivos baladíes que las generaron, etc., y la deficitaria personalidad y condición asocial que con su ejecución dejó expuesta de modo elocuente el señor Edison Javier García Fernández, lo que ha de concluirse lo es que nada garantiza con algún fundamento que a la hora de ahora se trata de una persona readaptada, preparada para ingresar a la sociedad y no generadora de peligro para la sociedad, pues el mero hecho de que no haya observado mala conducta en el establecimiento carcelario no es prueba indicativa de ello. 4.2.
Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 4.3.
Debe indicarse que en los proveídos efectivamente se hizo alusión al proceso de resocialización del penado y a la necesidad de efectuar el análisis frente a la valoración de la gravedad de la conducta, presupuesto igualmente previsto en la norma, de manera que si luego de ese ejercicio los accionados estimaron la inviabilidad de acceder al beneficio, no ve la Sala que con ello se hubiesen comprometido los derechos fundamentales, de tal manera que cualquier discusión al respecto deviene inane y por eso innecesaria se hace la intervención del juez de tutela para revisar una decisión que fue emitida acorde con la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 5.
Por lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, no está al arbitrio del actor acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe entender el tutelante que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10