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STP9264-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80726 Walter Ernesto Cano Cano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9264-2015 Radicación n° 80726 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WALTER ERNESTO CANO CARO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES

1. WALTER ERNESTO CANO CANO fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, a una pena de 108 meses de prisión al ser encontrado responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, en la modalidad de portar, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término; sentencia a su vez confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 16 de octubre de 2014. 2.

El mencionado acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera que fueron conculcados por las autoridades judiciales ante la condena que le impusieron por el reato aludido, toda vez que a su juicio, no existía prueba fehaciente de que el arma encontrada fuera suya, así como que no se practicaron otras como las de huellas dactilares y de absorción atómica; de manera que la misma se sustentó tan sólo en las especulaciones de los agentes de policía, quienes lo inculparon para hacer un “falso positivo”. 3.

Indica que nunca antes había tenido asuntos con la justicia y que la injusta condena que se le impuso vulnera sus derechos por cuanto no pudo continuar con su actividad comercial; de ahí que solicita la revisión de su proceso. Depreca la tutela de sus derechos y en consecuencia, que se le exonere del delito por el cual fue condenado, disponiéndose su libertad.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal de Descongestión del Tribunal de Antioquia reseñó la actuación surtida y se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, en la medida que si la inconformidad del accionante estriba en la valoración probatoria realizada por las instancias y que derivó en el fallo de condena, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación. Allegó copia de la decisión emitida por esa célula judicial. 2.

El Juez Promiscuo del Circuito de Jericó manifestó que dentro del proceso en el cual el actor resultó declarado penalmente responsable se garantizaron sus derechos y la sentencia que así lo hizo adolece de alguno de los defectos que tornarían viable la tutela en su contra.Adjuntó copia de esa determinación. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona las sentencias condenatorias en su contra dictadas por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.

En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue impetrado según lo informó esa corporación. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.

Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3.

Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que pudieron haber incurrido los operadores judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites ordinarios instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 5.

Sumado a ello, con facilidad se advierte que contraria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segundo grado data del 16 de octubre de 2014, el quejoso haya dejado transcurrir más de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad de la demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela y que es especialmente exigible cuando se dirige contra providencias judiciales 6.

Finalmente, si el actor desea la “revisión” del proceso, es claro que precisamente puede acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal para atacar la firmeza de la sentencia de condena que pesa en su contra, de suerte que no se cumple con el carácter residual y subsidiario de la tutela. Las consideraciones precedentes bastan pues para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por WALTER ERNESTO CANO CANO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9