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STP9262-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª instancia nº 99403 Gloria María Henríquez Valdeblanquez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP9262-2018 Radicación n° 99403 Acta 232. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ, por conducto de apoderado, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao (La Guajira) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad, legalidad, contradicción y publicidad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Maicao (La Guajira), adelanta proceso penal contra GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado. 2.2. Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el mencionado despacho judicial la condenó por las conductas antes señaladas, a la pena de 128 meses de prisión y multa «equivalente al valor apropiado» y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la anterior, decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. 2.3. El 22 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, decretó la nulidad «exclusivamente de la sentencia» de primera instancia, por falta de motivación. 2.4. En tal virtud, el expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, ante quien, el defensor de la ciudadana HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ solicitó decretar la nulidad oficiosa de lo actuado durante la etapa de juzgamiento. 2.5.

A través de proveído del 8 de mayo de 2017, la petición fue resuelva desfavorablemente y luego impugnada por el apoderado de la aquí accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, el 12 de abril de 2018, confirmó el fallo. 2.6. Inconforme con lo decidido respecto de la nulidad reclamada, la gestora constitucional acude a la tutela con fundamento en que es indispensable su decreto, para que sean practicadas algunas pruebas periciales que podrían aclarar el asunto y demostrar su inocencia. 3.

PRETENSIONES La parte actora pide que a través de esta acción preferente se decrete la nulidad negada por las autoridades judiciales en mención. 4. INTERVENCIONES Pese al traslado, hasta la radicación de este fallo, no se contó con la intervención de las células judiciales accionadas, ni de los vinculados como terceros. 5. CONSIDERACIONES 5.1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 5.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 5.3.

En el caso concreto, la actora pretende se dejen sin efecto las providencias, que en sede de primera y segunda instancia negaron la petición de nulidad de lo actuado durante la etapa del juzgamiento, que elevó su defensor. Pues bien, conforme quedó plasmado en el acápite de antecedentes, actualmente el proceso fundamento de la tutela se encuentra pendiente para que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, emita nuevamente la sentencia, en virtud de la nulidad que por falta de motivación, decretó la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

Es decir, aún el proceso está en curso y, por ende, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario. Por tanto, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 ibídem. 5.4.

En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de la totalidad del procedimiento se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 5.5. En conclusión, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por GLORIA MARÍA HENRIQUEZ VALDEBLANQUEZ, por las razones contenidas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2