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STP9262-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80542 Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9262-2015 Radicación n° 80542 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Representante Legal de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, quien actúa como agente oficioso de JUAN MANUEL CASTAÑO ESCUDERO, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que tuteló parcialmente los derechos fundamentales del agenciado y negó la orden de reembolso deprecada por la institución; dentro de la acción de tutela que impetrara en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la E.P.S. Sura. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Se describió en el escrito de tutela que el señor Juan Manuel Castaño Escudero, ingresó a la clínica psiquiátrica San Juan de Dios el cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) y que estaba afiliado a la EPS SURA. La admisión se dio por orden que en ese sentido impartiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales “por cuanto fue declarado inimputable en el proceso penal por orden judicial”.

Se expresó que mediante oficio del 25 de marzo de 2015 (sic), se comunicó a la clínica la condición de inimputable del paciente. Refirió que esa institución no cuenta con cupos para ese tipo de pacientes; puesto que es de “utilidad común”, sin ánimo de lucro; que presta los servicios de salud a quienes acuden a ella a buscar atención médica, pero que no cuenta con recursos para hacer traslado de pacientes de una ciudad a otra.

Narró que ninguna entidad ha asumido el costo por la atención del paciente; la EPS SURA esgrimió que no le correspondía, por tratarse de un “inimputable” y la DTSC adujo que no lo haría hasta que no se emitiera una orden desde el Ministerio en ese sentido. Expuso que pese al requerimiento que elevara el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en ese sentido, el Ministerio de Salud no ha autorizado el ingreso como “inimputable” ni ha asignado una institución en la que deba ser internado.

Señaló que desconocen realmente a quien le corresponde asumir los costos por la atención que debe recibir el señor Castaño Escudero; y que hasta tanto no medie autorización del Ministerio de Salud, la DTSC no puede ingresarlo al programa de inimputables. Con base en lo anterior solicitó: (i) Tutelar los derechos fundamentales de Juan Manuel Castaño Escudero (ii) aclarar cuál de las entidades accionadas deben cancelar a la clínica San Juan de Dios todos los gastos en que ha incurrido con ocasión de la atención médica brindada al señor Castaño Escudero, y se ordene el reembolso del dinero para todos los costos asumidos desde el 04 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado (iii) Ordenar a quien corresponda la asignación de un cupo al paciente en una institución especializada y se proceda con su efectivo traslado y se sufraguen los gastos que ello implica.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales tuteló los derechos de JUAN MANUEL CASTAÑO ESCUDERO, tras considerar: 1. Que al interior del trámite se determinó que el Ministerio de Salud tiene regulado el procedimiento para la internación de las personas inimputables, lo cual corresponde a esa cartera mediante la asignación de una institución especializada, que en este caso no fue agotado. 1.1.

Para ello, debían los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitar al Ministerio aludido el internamiento del mencionado en un centro de rehabilitación, adjuntando copia de la sentencia que lo declaró inimputable y del dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; luego de lo cual y una vez se haya asignado uno, se comunica ello a las autoridades respectivas para proceder al traslado coordinado del inimputable.

Sin embargo, no se procedió de conformidad sino que directamente se ordenó el internamiento en la institución accionante, la cual en consecuencia se vio en la obligación de asumir el cuidado de aquél y los gastos derivados de ello, carga que en principio no le correspondía. 1.2. Si bien el despacho ejecutor elevó solicitud al Ministerio para tal efecto, no lo hizo con el lleno de los requisitos establecidos y el anexo de los documentos aludidos, petición que la cartera respondió en el curso del presente trámite instruyendo al juzgado sobre dichas exigencias. 1.3.

A partir de ello, concluyó que debe adelantarse en debida forma el procedimiento enseñado por el Ministerio, razón por la cual ordenó “…al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que, en el término improrrogable de cinco (05) días, allegue al Ministerio de Salud y Protección Social, la petición de asignación de un cupo en la clínica especializada que se requiera, para el señor Castaño Escudero, con ocasión de la Medida de Seguridad impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales (C); en los términos referidos en el acápite motivo de esta decisión. (..) …al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de que el Juzgado cumpla con lo ordenado en el ítem anterior, proceda a tramitar y a efectivamente asignar un cupo en una clínica o centro especializado, para que allí se aplique a Juan Manuel Castaño Escudero la medida de seguridad impuesta.

En el mismo término debe informar de ello a las autoridades pertinentes – en línea de lo considerado en el acápite argumentativo de la decisión-; incluido al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y a la EPS SURA. (..) …al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y a la EPS SURA que, una vez reciban la orden de que trata el ítem anterior, y en el término improrrogable de cinco (05) días hábiles, proceda con el traslado del paciente a la clínica que haya dispuesto el Ministerio de Salud.- Para ello, el juez coordinará lo pertinente con la Policía Nacional.” 2.

De otro lado, negó la petición de la institución accionante para que se ordene el reembolso de los gastos en que ha incurrido en la atención de JUAN MANUEL CASTAÑO ESCUDERO, por cuanto la acción de tutela no procede para intervenir en trámites de carácter administrativo u ordenar el pago de sumas dinerarias, aspecto que debe ser entonces dirimido en las instancias pertinentes.

3. LA IMPUGNACION La representante legal de la clínica accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso manifestó que, pese a haberse solicitado en el libelo, el a quo no se pronunció respecto a qué entidad debe asumir los gastos en que esa institución ha incurrido por el internamiento de JUAN MANUEL CASTAÑO ESCUDERO, para efectos del recobro respectivo, pues si bien en principio debería ser la EPS SURA, esta se niega a ello en la medida que se trata de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, de suerte que no existe certeza sobre quien ha de sufragarlos en tal evento.

Expone que la Clínica se encuentra en un limbo jurídico sobre el particular, lo cual vulnera el derecho constitucional “al recobro” y la Ley 1122 de 2007. Añade que CASTAÑO ESCUDERO cumple con los requisitos jurisprudenciales para la prestación de servicios en salud excluidos del POS y bajo ese entendido, se debe garantizar el flujo de recursos a esa IPS mediante la indicación expresa sobre la entidad a la cual se pueda recobrar los gastos aludidos. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte la Sala que únicamente se pronunciará sobre el aspecto que suscita inconformidad a la institución censora, esto es, la negativa frente a la orden para el reembolso de los gastos en que ha incurrido por el internamiento de JUAN MANUEL CASTAÑO ESCUDERO y la no indicación sobre la entidad ante la cual puede proceder a ello.

De manera pues, que nada se dirá acerca del amparo concedido frente a los derechos del citado, el cual se ofrece acertado. 4. Bajo ese entendido, de entrada se anuncia que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparte el razonamiento en él consignado relativo a la improcedencia de la acción de tutela para ventilar aspectos de carácter económico, que es a lo cual se reduce el disenso de la representante legal de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, quien no ofreció argumentos suficientes para derruir sus fundamentos. 4.1.

En efecto, de manera reiterada esta Sala ha sostenido, acogiendo la jurisprudencia, que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias, como que: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 4.2. Situación que es la propuesta por la impugnante frente al reembolso de los dineros que ha demandado el internamiento de JUAN MANUEL CASTAÑO ESCUDERO, la cual reviste un carácter eminentemente pecuniario y ninguna relación guarda con las garantías fundamentales del citado, que fueron debidamente amparadas por el Tribunal. 4.3.

Es decir, lo relativo a la posibilidad de recobrar dichas sumas constituye una controversia de tipo legal completamente ajena a la acción constitucional, en la medida que de la misma no se advierte el compromiso de los derechos de raigambre constitucional del mencionado, los cuales no puede perderse de vista, son la razón de ser del presente trámite de tutela. 5.

Lo propio es predicable frente a la solicitud para que el juez constitucional indique de manera expresa la entidad que debe asumir el tratamiento de CASTAÑO ESCUDERO en tanto se encuentra excluido del POS y por ende, a la cual se puede exigir el reembolso de los gastos en que la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales ha incurrido al tenerlo como paciente, como quiera que, reitérese, se trata de un debate jurídico que habrá de dirimirse con fundamento en la normatividad que regula la materia a través de los escenarios y procedimientos judiciales o administrativos a que haya lugar, sin que corresponda al juez de tutela decidirlo o atribuir responsabilidades al respecto, como que ello no se deriva de la jurisprudencia sino de la ley y la reglamentación aplicables.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 PAGE 11