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STP9261-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 195 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9261-2015 Radicación n° 80520 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CRISTIAN JULIÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, respecto del fallo proferido el 22 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción tutela promovida en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y libertad de empresa.

1. LA DEMANDA Los hechos objeto de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: “CRISTIAN JULIÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.018.480.471, interpone la acción al considerar que la demanda con su proceder desconoce sus derechos fundamentales constitucionales fundamentales.

Indica que el 27 de enero de 2015 presentó ante la citada Cartera Ministerial solicitud de inscripción para la medición de campos electromagnéticos de conformidad con el Decreto 195 de 2005 por lo que, para el efecto, radicó el formulario único de Inscripción de Medición de Campos Electromagnéticos, Certificado de Existencia y Representación Legal, el documento mediante el cual acredita la experiencia en la medición del espectro radioeléctrico, su hoja de vida con su recurso humano y técnico.

A través de comunicación con radicado 801443, continúa, el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES dio respuesta a su solicitud, indicándole que una vez revisada la información se verificó que no cumplía con los requisitos de inscripción contemplados en el literal b, artículo 13 del Decreto 195 de 2005, como quiera que la persona natural que solicitaba la inscripción necesariamente debía acreditar ser ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones u otra carrera con especialización –graduado-.

En razón de lo anterior, aduce, nuevamente solicitó la inscripción para medición de campos electromagnéticos explicando que la petición se hacía en calidad de tercero interesado en la realización de actividades de medición de emisiones radioeléctricas, más no en calidad de ingeniero eléctrico o electrónico encargado de realizar la medición, solicitando, así mismo, un trato igualitario, pues era de público conocimiento que ese Ministerio había accedido a la mencionada petición frente a personas naturales con sus mismas calidades.

No obstante, señala, el accionado se negó a hacer el registro indicando que la norma se refiere a terceros que realizan mediciones y no a terceros que contratan con terceros las mediciones, respuesta de la que en su sentir se concluye que si hubiera presentado la solicitud como persona jurídica, la entidad hubiese procedido a realizar el registro por cuanto una sociedad no requiere ni puede ejercer profesión alguna, dado que en cumplimiento de su objeto social puede contratar ingenieros y/o profesionales para los fines requeridos para el caso; considerando que “igual predicamento debe aplicarse al suscrito tutelante, es decir, es válido que me inscriba como persona natural independiente y subcontrate jurídicamente a ingenieros y profesionales calificados para los objetivos planteados por el Ministerio”, pues de lo contrario, podría concluirse que el citado Ministerio pretende que las personas naturales no ingenieros obligatoriamente constituyan empresas y/o sociedades comerciales para poder ser registradas, situación de la que se advierte un trato discriminatorio y violación al derecho de igualdad puesto que al igual que una persona jurídica, él es titular de derechos y obligaciones, goza de todas las facultades legales y es hábil para que lo contraten y para contratar, más aun cuando ha demostrado experiencia en la realización de mediciones de campos electromagnéticos, indicado que la finalidad de dicho registro es la de auto empelarse, subsistir y subcontratar ingenieros para la prestación del servicio de medición, lo cual sería una forma de sustento; por lo tanto, la negativa de inscripción implica, además, vulneración al derecho de la libertad de empresa y al trabajo.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES proceda a la inscripción del suscrito como autorizado para la medición de campos electromagnéticos.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones: 1. Es requisito indispensable para la prosperidad de la tutela la existencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, pues de utilizarse con fines diversos el objetivo resultaría desvirtuado. 2. Aunado a ello, quien incoa la acción constitucional no puede limitarse únicamente a hacer un simple señalamiento de las garantías que estima comprometidas, sino que es necesario evidenciar que existe un nexo casual que vincule la situación particular de la persona con la acción dañina. 3.

Con base en lo anterior y cotejada la respuesta ofrecida por la entidad demanda, adujo que no se había presentado la conculcación de las garantías deprecadas por el actor, toda vez que la negativa a efectuar el registro solicitado se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, dado que no cumple con los requisitos para tal fin en calidad de persona natural, de manera que no era la acción de tutela el escenario para controvertir con las autoridades administrativas dichas decisiones, pues mal haría el juez constitucional invadir asuntos atribuidos a las respectivas autoridades. 4.

Las razones aducidas por el Ministerio para denegar la inscripción relacionadas con la no acreditación de ingeniero, no fueron desvirtuadas por el actor, quien por el contrario arguyó fue un compromiso del derecho a la igualdad, que según su dicho, otras personas en similares condiciones, se les autorizó para realizar las mediciones, del cual derivó las demás garantías que demanda fueron afectadas. 5.

Sobre este aspecto, puntualizó que le correspondía al demandante demostrar las condiciones de desigualdad que frente a la normatividad lo discriminan, punto sobre el cual no se allegó elemento de juicio indicativo que el Ministerio accionado hubiese actuado en forma diferente respecto a otra persona en situación idéntica al quejoso. Agregó que el argumento relativo a que era de público conocimiento que dicha Cartera accedió a la autorización respecto a otros solicitantes, resultaba indefinido e insuficiente para dar por desconocido el citado derecho fundamental. 6.

Concluyó que no existían elementos de juicio indicativos del quebrantamiento del derecho a la igualdad como lo expuso el actor, puesto que nada revela que se hubiese impartido un trato diferente a él respecto de otras personas en situaciones idénticas a la suya

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y las razones de inconformidad pueden compendiarse como a continuación se expone: 1. Se descartó la violación del derecho a la igualdad en razón a que no era suficiente una afirmación en tal sentido y debía aportar los elementos necesarios para su demostración; sin embargo, olvidó el Tribunal que en la demanda deprecó se solicitara al Ministerio informara sobre las solicitudes que en igual sentido se presentaron y la respuesta dada a las mismas, limitándose a señalar que no podía hacerse el análisis de ponderación o proporcionalidad ante la ausencia de prueba. 2.

La documentación solicitada era conducente y pertinente para la demostración de los hechos, la cual depreca se practique, pues si bien es cierto que estos deben ser probados al menos sumariamente, “tampoco es cierto que sea indispensable que el suscrito haya radicado a su despacho todos los elementos probatorios” por la sencilla razón de no tenerlos en su poder y hallarse en los archivos del Ministerio demandado. 3.

Insistió en el cumplimiento de los requisitos para inscribirse como persona natural para realizar las mediciones. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de acuerdo con la información allegada al expediente, no observa la Sala la conculcación de los derechos que se demanda. Las razones para esta conclusión son las siguientes: 3.1. En punto de la discusión probatoria planteada por el impugnante, ha de señalarse que efectivamente el Tribunal consideró innecesario ordenar las pruebas en los términos deprecados por el actor, que no eran otras que solicitar a la entidad accionada la remisión de solicitudes con sus respectivas respuestas desde julio de 2005; no obstante, ordenó a la autoridad accionada emitir un pronunciamiento concreto sobre ese aspecto y se allegaran los documentos pertinentes, de ahí que no puede aducirse que se hubiese hecho caso omiso a su pedimento, pues no aparece una negativa absoluta, tan sólo se enmarcó a las circunstancias específicas del caso de acuerdo con los principios de pertinencia y conducencia de la prueba.

Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela puede disponer de la práctica de los elementos de juicio que estime necesarios e indispensables para dirimir el asunto puesto a su conocimiento, sin necesidad de ordenar los deprecados por la parte accionante. 3.2. Ahora, independientemente de lo anterior, se sabe que el actor presentó solicitud ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de inscripción para realizar medición de campos electromagnéticos conforme lo establecido en el artículo 13 del Decreto 195 de 2005.

A esa petición la Subdirectora para la Industria de Comunicaciones de dicha Cartera Ministerial, en oficio fechado 801443 del 12 de marzo último, le informó que no cumplía con los requisitos previstos en el mentado Decreto, por cuanto “la persona natural que solicite la inscripción debe acreditar ser ingeniero eléctrico, electrónico, de telecomunicaciones y otra carrera con especialización a fin de, que se encuentre graduado, garantizando, la idoneidad profesional”. 3.3.

Inconforme con la respuesta obtenida, en escrito fechado el 19 de marzo, el petente reiteró su petición, donde hizo énfasis en que su pretensión estaba fundada en la inscripción en calidad de tercero interesado en la realización de actividades de mediciones de emisiones radioeléctricas y no de ingeniero. A lo anterior igualmente recibió respuesta negativa por parte de la citada dependencia en comunicación del 9 de abril siguiente, donde se hizo precisión de la normatividad pertinente para indicarle que la petición la había presentado como persona natural y no en calidad de empresa, por lo tanto debía atenerse a los requisitos del artículo 13 del Decreto 195 de 2005, literal b. 3.4.

Ahora, nada distinto se señaló en la respuesta ofrecida a la tutela, pues se hizo precisión clara en el sentido que el demandante no podía “inscribirse como persona natural para realizar mediciones, o para contratar a terceros como su fuera persona natural. No hay ningunas norma que permita a un particular inscribirse sin idoneidad en la materia.” (…) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no está violando derecho alguno, ni al trabajo ni nada.

Ni la Resolución 1645, ni la 2643, ni el Decreto 195 de 2005 tienen como propósito que cualquier persona se inscriba como persona para realizar mediciones.” 3.5. Lo anterior demuestra, como bien lo concluyó el Tribunal, que la decisión adoptada por el Ministerio accionado en ningún momento comprometió o amenazó derecho de índole fundamental, por cuanto amparado en la normatividad aplicable al caso puesto en conocimiento por el actor, desestimó la pretensión al considerarse que no cumplía con los requisitos para realizar las mediciones de campos electromagnéticos.

En esa medida, no está al arbitrio del juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas cuando las mismas no se observan alejadas del ordenamiento. Con suficiente claridad se advirtió al petente que la persona natural que solicite la inscripción para la realización de tal labor, debe necesariamente acreditar ser ingeniero eléctrico o electrónico, de telecomunicaciones o una especialización sobre esa materia, calidad que no acreditó y por ello la negativa de la autorización pretendida, lo cual en manera alguna, se insiste, comporta violación de algún derecho fundamental. 3.6.

Finalmente, si el accionante pretende hacer ver que el Ministerio de alguna manera soslayó la normatividad y concedió el permiso a otras personas en situaciones similares a la suya, que es justamente lo que se infiere de lo antes expuesto, es claro que no es dable emitir una orden en el sentido que otorgue la autorización pedida, pues hacerlo sería tanto como avalar que la demandada se aparte de los presupuestos legales, ello obviamente si lo precisado por el demandante resultara ser cierto, lo cual es abiertamente improcedente. 4.

Las anteriores razones llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada, según se anunció párrafos atrás. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-276-03 � Folio 39 cdno Tribunal � Folio 40 cdno ídem � Folio 43 cdno ídem � Folio 49 cdno ídem PAGE 2