Micelio
STP9260-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9260-2018 Radicación n° 99198 Acta 228 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, respecto del fallo proferido el 5 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante dicha Corporación, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

1. LA DEMANDA Los fundamentos expuestos para sustentar la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Informa la accionante haber presentado denuncia en contra de los Fiscales María Patricia Noguera Mantilla al negarse a entregarle copias del expediente 190016000703201000497, y Rigoberto Guzmán Mosquera por haber renunciado “a la persecución Penal” y a la inactividad dentro de la indagación adelantada en contra de Jonny Arturo Fernández Ramírez. 2.

A las indagaciones se les asignó el radicado 190016000703201000891 y 190016000703201701443, las cuales, luego de tramitados los impedimentos presentados por los fiscales delegados de Popayán, fueron reasignadas a la Fiscalía Tercera Delegada de Cali, dentro de las cuales afirma la demandante ser denunciante y víctima. 3. Mediante oficios 9022 y 9023 del 2 de mayo último, la demandante solicitó al fiscal la entrega de copias del programa metodológico, órdenes e informes de policía judicial, indagatoria de los implicados, declaraciones obrantes en el expediente, manifestaciones de impedimentos y sus respectivas decisiones. 4.

Afirma que si bien recibió respuesta no se le hizo entrega de la totalidad de la documentación deprecada bajo el argumento de tener reserva sumarial, proceder con el cual la fiscalía la está “discriminado en forma selectiva y a la vez me está impidiendo el ejercicio de mis derechos procesales, sin ningún soporte legal, basado únicamente en su capricho personal para impedir que yo conozca qué pasa o no en el expediente…”. 5.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali entregar los documentos solicitados en sus respectivas peticiones.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La Fiscalía accionada dio oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por Mariela Leonor Chavarriaga y si bien no le fue entregada toda la documentación pedida, las razones aducidas por el funcionario resultaban totalmente viables por tratarse de elementos materiales probatorios que forman parte de la investigación que aún se adelanta. 2.

No se demostró haberse incurrido en una irregularidad procesal ya que se trataba de un derecho de petición que la accionante estima haberse contestado parcialmente, por ello hizo análisis de las normas que regulan tal garantía y que están previstas en la Ley 1755 de 2015. 3. En ese contexto precisó que la tutelante contaba con un mecanismo previo a la tutela para que se revisara la actuación ejecutada frente a su petición, tal como lo prevé el artículo 26 de la citada ley, al cual no acudió incumpliéndose con los requisitos para acceder al amparo deprecado y mucho menos para ordenar a la fiscalía accionada que vuelva a dar respuesta a las peticiones que ya fueron contestadas.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se resumen así: 1. El a quo se equivocó al estimar que sus solicitudes eran administrativas regladas por la Ley 1755 de 2015, que regula lo atinente con el derecho de petición, y no judiciales, dejándose con ello desprotegido el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.

Con la decisión se incurrió en un defecto fáctico al hacer errada valoración frente a la solicitud de copias judiciales y tomarla como una petición de interés general, negándose el amparo por no haberse promovido el recurso de insistencia, el cual, dijo, era opcional y no aplicaba por tratarse de peticiones en el marco de la Ley 906 de 2004. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada ha de indicarse que conforme lo expone la recurrente, tratándose de actuaciones regladas tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, cuando se presentan peticiones que tienen que ver con un determinado proceso y estas no se resuelven, no es el de derecho fundamental de petición el que podría estarse comprometiendo sino el debido proceso, en su manifestación concreta del de postulación. Importa destacar al respecto que como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no puede demandarse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de « postulación». 4. Aclarado lo anterior, para la Sala emerge claro que le asiste razón a la recurrente, motivo por el cual se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular. 4.1.

En efecto, mediante sendos escritos del 2 de mayo de 2018, la accionante deprecó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la expedición de copia de diferentes actuaciones adelantadas al interior de las investigaciones en las que funge como denunciante y víctima. En respuesta a la solicitud, el titular del despacho aludido le allegó algunos de los documentos deprecados y le negó otros en razón a que estaban cobijados por la reserva sumarial. 4.2.

Vista así la situación, si bien es cierto el ente investigativo en su momento dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante, la misma contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar por parte de dicho interviniente. 4.3.

Sobre el tema, distintos pronunciamientos de tutela se han emitido, en los que se ha mantenido la posición en el sentido que la víctima puede acudir a la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales el ente acusador le niegue la expedición y entrega de copias de los elementos obrantes en la indagación preliminar, y ello es así en la medida que a pesar de la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a fin de ventilar la controversia en cuestión, no resulta justo obligarla a solicitar la realización de una audiencia para tal efecto, con la eventual carga de interponer los recursos de ley en caso de que se resuelva desfavorablemente su petición, así como poner en marcha el aparato judicial para ello, distrayéndolo y produciendo congestión para conocer de otros asuntos de mayor importancia. 4.4.

Al respecto, en los fallos de tutela CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; CSJ STP, 30 abr. 2013, rad. 66567 y CSJ STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, proferidos por esta Sala de Decisión, dentro del cual se resolvió un asunto de similar connotación, se precisó: […] 5.1. En efecto, de las probanzas aportadas se evidencia que el tutelante deprecó a la fiscalía demandada, mediante oficio del 16 de febrero de 2011, que se le informara el estado de la investigación, las razones por las cuales no se había formulado imputación y asimismo, que se le expidiera copia de las pruebas allegadas.

Si bien frente a los dos primeros tópicos el despacho fiscal emitió una respuesta ajustada a la normatividad de conformidad con lo ya expuesto, denegó la expedición de copias bajo el argumento que es otra la etapa procesal para el descubrimiento probatorio. La anterior contestación contraviene la posición fijada por esta Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, en torno a la posibilidad por parte de la víctima de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar.

En proveídos T- 59477 del 29 de marzo del 2012 y T-60010 del 17 de mayo siguiente, se precisó: “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.

Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados ”. 5.2.

Así, surge diáfano que el argumento de la accionada para negar el acceso a la copias es viable en lo que dice relación con la defensa, tratándose el procedimiento penal acusatorio de un sistema adversarial, pero en lo que respecta a la víctima, constituye una transgresión de su derecho fundamental al debido proceso (…), de manera que se tutelará el mismo y se le ordenará a la Fiscalía 163 Seccional de la ciudad de Cali, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida y haga entrega al demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia por él instaurada.”. 5.

Por dicha razón y según lo anunciado en un comienzo, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho al debido proceso en cabeza de Mariela Leonor Chavarría Campo. En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que obren en las carpetas contentivas de las investigaciones en las cuales funge en calidad de denunciante y víctima. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mariela Leonor Chavarriaga Campo. Segundo.- Corolario de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida y haga entrega a la demandante de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que obren en las carpetas contentivas de las investigaciones en la cuales funge en calidad de denunciante y víctima.

Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cdno Tribunal � Ver fallos de tutela del 29 de marzo de 2012, Rdo 59477; 17 de mayo de 2012, Rdo 60010; 16 de enero de 2013, Rdo 64294, entre otros � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. � Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011.

PAGE 11