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STP9260-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.654 MÓNICA PATRICIA ÁNGEL BALCÁZAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9260-2015 Radicación N°. 80.654 (Aprobado Acta N°. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Mónica Patricia Ángel Balcázar a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 2 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 29 Seccional – Unidad de Estructura de Apoyo de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifestó que, la señora Mónica Patricia Ángel Balcázar, el día 3 de julio de 2014 fue víctima de hurto por parte de sujetos extraños que ingresaron a su apartamento ubicado en la Calle 22 A Bis N° 27-15 de esta ciudad, de donde sustrajeron joyas — anillos, aretes y relojes — por valor de $10.000.000, dinero en efectivo ($15.000.000), una cámara filmadora marca Sony avaluada en $700.000, un celular marca Blackberry por valor de ($300.000) y mercancía representada en ropa para hombre avaluada en $5.000.000, para un total de lo hurtado en $31.000.000.

Sostuvo que en razón a lo anterior, al día siguiente de los hechos presentó denuncia penal en la cual anexó fotos y videos de seguridad del conjunto residencial en los que quedaron registradas las características físicas de los sujetos que ingresan y luego salen del mismo con los bienes de su propiedad. La investigación correspondió por reparto a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito — Unidad de Estructura de Apoyo, quien el 27 de agosto de 2014 citó a la accionante para el 11 de septiembre de 2014 mediante oficio N° 993 a efecto de que ampliara la denuncia. La anterior diligencia no se llevó a cabo, debido a que a la misma hora estaba la Fiscalía accionada atendiendo otro caso, por lo tanto se le informó que podía hacer la ampliación de denuncia en forma escrita.

En cumplimiento a ello, el 16 de septiembre de 2014 radicó ante el despacho accionado la respectiva ampliación de denuncia y anexó; copia del inventario de la mercancía hurtada, copia de entrega de videos al investigador del C.T.I. Alexander Cifuentes Barrera, copia del certificado expedido por el banco Davivienda en el que se observa el préstamo otorgado a la señora Mónica Patricia Ángel Balcázar el día 14 de mayo de 2014 por valor de $12.000.000 y copia del informe presentado por la empresa de vigilancia y seguridad "Magistral de Colombia" acerca de los contratos de prestación de servicios de los vigilantes del conjunto residencial, informe de turnos y visitas.

No obstante, el 8 de octubre de 2014 la accionante recibió oficio proveniente de la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito — Unidad de Estructura de Apoyo, a través del cual, mediante providencia del 11 de septiembre de 2014 dispuso el archivo de las diligencias de acuerdo a lo contemplado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, es decir esta decisión se tomó el mismo día en que fracasó la diligencia de ampliación de denuncia. Adujo que el 23 de enero de 2015, solicitó a la accionada el desarchivo de las diligencias, quien el 17 de febrero siguiente al acudir a su despacho, de manera verbal le indicó que no era procedente acceder a ello, habida cuenta que no se logró establecer la plena identidad de las personas responsables del hurto.

El 20 de abril de 2015, mediante oficio N° 556, la referida Fiscalía "en forma superflua e insatisfactoria indica que no es posible acceder a la solicitud ya que no cuentan con los elementos materiales probatorios para tales fines". La accionante considera que existen elementos materiales probatorios para identificar a los autores de los hechos, como son; videos, informe de vigilancia, registros de ingreso al conjunto, hojas de vida de los vigilantes, por lo que afirma que dicha decisión fue tomada "caprichosamente" como "castigo a la víctima" al no haber esperado el día de la ampliación de la denuncia a que atendieran a otra persona citada a la misma hora que ella.

Aduce que las cámaras de seguridad constituyen medio de prueba para identificar a los sujetos activos de los delitos y en el caso denunciado en los videos se observa claramente las características físicas de los sujetos que entraron al conjunto residencial y posteriormente, al apartamento de la víctima. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, (i) ordene a la Fiscalía General de la Nación establezca los controles necesarios para que los fiscales delegados cumplan con la misión de investigar si quiera hasta la indagación preliminar, donde se escuche a la víctima, al investigador de policía judicial, realicen entrevistas a personas naturales y jurídicas para que informen cómo ocurrieron los hechos y así lograr la identificación de los autores del delito;

(ii) se efectúe un nuevo reparto a otro fiscal delegado para que previo al desarchivo de las diligencias inicie la investigación penal N° 110016000056201400766 con todas las garantías a fin de lograr la individualización y posterior judicialización de los sujetos activos del presente caso; y (iii) a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito — Unidad de Estructura de Apoyo, que en el futuro se abstenga de incurrir en vías de hecho en el archivo de las diligencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al corroborar que la actora tiene la facultad de acudir ante el Juez de Control de Garantías, en procura de que se haga un control formal y material a la orden emitida por la Fiscalía, a fin de determinar si ésta se encuentra conforme a la previsión del artículo 79 del estatuto procesal penal, por el contrario, se extendió en juicios valorativos.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Mónica Patricia Ángel Balcázar, quien refirió que al interior de la investigación existe abundante material probatorio para lograr la identificación de los responsables del hurto a que fue sometida su prohijada, por lo que consideró apresurada la determinación del ente acusador accionado. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la Sala debe establecer si la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados por la quejosa al archivar la denuncia presentada contra personas indeterminadas por el delito de hurto.

Previó a ello, se hará mención a los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…)La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la actora tiene otros mecanismos de defensa judicial para obtener el desarchivo de su denuncia. Las siguientes razones: 2.1.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad. El carácter subsidiario de la solicitud de amparo implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir los procedimientos administrativos ni a los jueces ordinarios como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: « …solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2.2. Frente al caso en concreto, es claro que la accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el Tribunal. Mónica Patricia Ángel Balcázar tiene la oportunidad de acudir ante el juez de control de garantías en procura de provocar el desarchive de la denuncia que interpuso por el hurto cometido en su residencia, al ser éste el llamado a conocer sobre la violación de derechos y garantías fundamentales en el sistema con tendencia acusatoria en cualquier momento del proceso, inclusive, en la fase preprocesal a la que se ha venido haciendo referencia. Bajo este entendido, así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC C-1154/05): (…) Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.

En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.» Lo expuesto pone de presente que, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que descarta la intervención del juez constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, numeral 1°.

Por las razones expuestas, la Sala ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2