República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 80517 Lucio Zenón García Agreda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9259-2015 Radicación n° 80517 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUCIO ZENÓN GARCÍA AGREDA, contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual negó la acción de tutela que instaurara en contra de la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, recta y eficaz administración de justicia e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Recordó el accionante que el día 9 de julio de 2013 en horas de la noche, su hijo Javier Alexander García Narváez se desplazaba en su vehículo por la vereda Santa Fe en compañía de su hija y dos personas más, y tuvo que detenerse al ser obstaculizado con un vehículo que simuló estar varado, momento en el cual dos sujetos armados lo obligaron a bajar del automotor y lo asesinaron disparando en repetidas ocasiones contra su humanidad.
Afirmó que en razón a ello, la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales inició investigación y, poco tiempo después, logró establecer las posibles personas responsables de los hechos descritos con anterioridad. Así, el día 3 de junio de 2014 procedió a solicitar ante el Juez de Control de Garantías las correspondientes órdenes de captura contra los señores Miriam Rosero Bustos, Jhon Fernando Mera Enríquez y Jhon Jairo Sánchez Jaramillo.
Indicó que una vez ello se materializó, el día 29 de agosto de 2014 se llevaron audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales. Sin embargo, aseguró que le preocupa que el caso siga avanzando de manera negligente al presentarse retrasos por errores que cometen los administradores de justicia, pues el día 11 de febrero del hogaño se programó ante el Juzgado de conocimiento audiencia de formulación de acusación, la cual fue aplazada para el día 16 de abril de 2015 al no haberse solicitado correctamente el traslado de uno de los procesales, fecha en la cual tampoco fue posible su realización debido a una petición de aplazamiento allegada por el abogado defensor de la señora Rosero Bustos.
Precisó que ello lo lleva a concluir que en el caso concreto no existen las suficientes garantías procesales para que se imparta una pronta y recta administración de justicia. En consecuencia, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, recta y eficaz administración de justicia e igualdad y se ordene la intervención de entes de control tales como la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, a efecto de verificar si los procedimientos que hasta la fecha se han llevado a cabo dentro de la investigación penal referenciada han estado rodeados de las suficientes garantías procesales.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la tutela invocada, por cuanto: 1. No se advierte la mora judicial alegada, pues de conformidad con lo informado por las autoridades demandadas, no se observa que dentro del proceso penal en el cual el accionante funge como víctima se haya presentado dilaciones injustificadas. 2.
La no realización de la audiencia de formulación de acusación obedeció a la no remisión de uno de los imputados a la diligencia, y con posterioridad, ante la solicitud de la defensa para su aplazamiento por la posibilidad de concretar un preacuerdo con el ente acusador. Por su parte la Fiscalía, dentro de un término razonable, ha adelantado labores que han llevado a la judicialización de 3 personas, y se encuentra analizando la posibilidad de llevar ante la justicia a otra. 3.
En consecuencia, acceder a las pretensiones del demandante implicaría ordenar a los accionados que aceleren las funciones que les corresponden, las cuales no puede realizar con apremio o presión sino que requieren del juicioso análisis del caso particular. 4. Con todo, si el actor desea que sobre la actuación se ejerza un control, debe elevar solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en sustento de su inconformidad insistió en que la actuación penal en cuestión no reviste garantías para su rol de víctima, como quiera que la audiencia de formulación de acusación fue nuevamente aplazada por parte de la defensa tras pretextar el deber de asistir a otra diligencia. Reitera que el deceso de su hijo se produjo hace casi dos años, los responsables fueron capturados hace más de 8 meses y sin embargo, sólo hasta ahora se está haciendo remisión de la procesada Miriam Rosero Bustos a medicina legal para determinar si padece de “síndrome de la mujer maltratada”.
Depreca el amparo de sus derechos a una pronta y eficaz administración de justicia. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con la actuación penal que se sigue con ocasión de la muerte violenta de su hijo Javier Alexander García Narváez, en la cual funge como víctima, toda vez que pese a que los hechos ocurrieron hace casi dos años y los imputados se encuentran privados preventivamente de la libertad, la misma no se desarrolla eficazmente, pues la realización de la audiencia de formulación de acusación ha sido infructuosa por negligencia de las autoridades ante los aplazamientos que se han dispuesto de la misma y las conversaciones que aquéllos están adelantando con la Fiscalía con miras a llegar a un preacuerdo. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque, bien lo mencionó el a quo, el diligenciamiento en cuestión, en el cual no se avizora dilación injustificada alguna, se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le pueda asistir al quejoso, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, que se constituye en el escenario idóneo para hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no se advierte que las autoridades hayan incurrido en la mora judicial alegada, como quiera que han promovido el proceso dentro de un lapso razonable y enmarcado dentro de los términos legales, siendo así que se presentó escrito de acusación en contra de los imputados, quienes están cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, y la celebración de la audiencia de formulación respectiva se encuentra pendiente ante los aplazamientos que se han dispuesto, por la no remisión de uno de los encartados y los demás a instancias de la defensa, quien informó sobre las conversaciones que actualmente adelanta con la Fiscalía para efectos de suscribir un preacuerdo. 3.3.
No se observa prima facie una actitud negligente de parte de los operadores de justicia, pues hasta el momento la postergación de las diligencias ha obedecido a devenires y situaciones propias de la actuación. Con todo, si el libelista insiste en que los tiempos han sido injustificados, para exponer dicha circunstancia cuenta con un mecanismo expedito al cual puede acudir para conjurarla, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que le es posible acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición el proceso se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Lo anterior sin perjuicio de que pueda dirigirse además ante el juez disciplinario, para presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 3.4.
Quiere ello decir que la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 4.
Lo mismo es predicable frente a la pretensión para que el proceso sea objeto de vigilancia por parte de las autoridades que se encuentran facultadas para ello como lo es el Consejo Seccional de la Judicatura respectivo o la Procuraduría General de la Nación, ante las cuales debe elevar las peticiones que estime pertinentes para tal efecto. 5.
En síntesis, el accionante tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a las materias señaladas y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de ventilar los aspectos que le generan reparos, circunstancia que impone declarar la improcedencia de la solicitud de amparo toda vez que al juez de tutela le está vedado adentrarse en asuntos que son del resorte de otras autoridades, pues ello supondría una flagrante irrupción de sus competencias y el desconocimiento de su naturaleza y finalidades, relativas a la protección de derechos fundamentales y no a la sustitución de los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10