CUI 13001220400020240038602 TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 144650 LAURA ANDREA ALÍ ALÍ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9258-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144650 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LAURA ANDREA ALÍ ALÍ respecto de la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra las Fiscalías 41 Seccional de Mompox, 63 Seccional de Magangué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se refirió en la demanda de tutela, en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué se adelanta el proceso penal seguido contra Tamara Alí (progenitora de la accionante), entre otras personas, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. Al interior de la referida actuación, por solicitud de la Fiscalía 41 Seccional de Mompox, el 4 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo ordenó la suspensión del poder dispositivo de dominio de varios bienes sujetos a registro que, según se afirma en la demanda, son de propiedad de LAURA ANDREA ALÍ ALÍ y su hermana S.A.A., menor de edad.
LAURA ANDREA acude al presente mecanismo de amparo por considerar que la anterior decisión es “abiertamente ilegal e improcedente”, comoquiera que ella y su hermana, quienes para entonces eran menores de edad, no fueron citadas en debida forma como propietarias de los bienes objeto de la medida, ni fueron representadas de manera adecuada.
Según explicó, quien asumió la gestión de sus intereses fue el mismo abogado que representaba a su progenitora en el marco del proceso penal seguido en su contra. De ese modo, asegura que ni el juez ni los demás intervinientes en la audiencia velaron por sus intereses como sujetos de especial protección constitucional. También refiere que la medida en cuestión se adoptó sin sustento alguno, dado que la Fiscalía no superó el “test de proporcionalidad” exigido para tal propósito, en tanto los bienes “no son objeto del delito”.
Como consecuencia de lo anterior, sostiene que los bienes gravados “están en manos de terceros” que les impiden el ingreso, pese a ser de su propiedad. En virtud de lo expuesto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales y de los de su hermana S.A.A., (i) se deje sin efectos el auto del 4 de noviembre de 2020, que decretó las medidas cautelares censuradas;
(ii) se ordene el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo de dominio respecto de los bienes de su propiedad; (ii) se rehaga la audiencia preliminar en curso de la cual se decretaron las cautelas irregulares, y (iv) se compulsen copias penales y disciplinarias contra los funcionarios involucrados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto del 12 de agosto de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió a trámite de la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado Penal del Circuito de Magangué ratificó que conoce de la causa penal que refiere la demandante y aclaró que en el marco de esa actuación LAURA ANDREA ALÍ ALÍ no ha sido reconocida como víctima.
Por esta última razón, adujo haber remitido el enlace de conexión de la próxima audiencia (preparatoria) a la accionante para que, si lo considera, asista y eleve su postulación de reconocimiento de tal calidad. Adicionalmente, informó que al despacho ingresó el recurso de apelación interpuesto contra el auto “del 21 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías por medio del cual no accedió al levantamiento de la suspensión del poder dispositivo”, frente al cual “se declaró impedida para resolver el recurso por encontrarse actuando como Juez de Conocimiento y envió las diligencias a los Jueces Promiscuos del Circuito de Mompós”.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción por encontrar el proceso en curso. Por su parte, la Procuradora 212 Judicial Penal I de Magangué se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que la decisión cuestionada no presunta ningún defecto en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante. El apoderado de Yamil y Sonia Alí Osorio, y Vilma Esther Osorio Torres, víctimas reconocidas al interior del proceso penal, aseguró que la gestora de la acción “pretende inducir en error al tribunal”, puesto que, en el marco de la diligencia preliminar que se cuestiona la progenitora de las menores otorgó poder a un abogado que representó sus intereses.
A su turno, la Fiscalía 41 Seccional de Mompox remitió copia del expediente, sin efectuar consideración adicional. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué aportó los folios de matrícula inmobiliaria que tenían anotaciones en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo. No elevó ninguna argumentación en torno a los hechos de la demanda.
Tamara Alí, progenitora de la accionante y procesada en la actuación penal en cuestión, coadyuvó las pretensiones de sus hijas e insistió en que estas fueron “despojadas” de bienes que no son objeto de investigación. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por carecer legitimidad en la causa por pasiva. En el mismo sentido se pronunció el Fondo Municipal de Tránsito y Transporte. 2.
En decisión ATP2309-2024, esta Sala de Decisión decretó la nulidad de lo actuado, para que, mediate auto adicional al que dispuso avocar inicialmente el conocimiento de la acción, el Tribunal integrara debidamente el contradictorio convocando al Juzgado 3º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Magangué y a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox, a lo cual dio cumplimiento en proveído del 20 de enero de 2025.
El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Mompox indicó que le fue asignado inicialmente el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de LAURA ALÍ ALÍ contra la decisión de no acceder al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo; sin embargo, manifestó su impedimento por haber actuado como juez de control de control de garantías previamente al interior de la misma causa penal.
En tal virtud, refirió que el asunto fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, el cual, a su vez, también declaró su impedimento remitiendo las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Simití. Este último despacho, el 8 de mayo de 2023, aceptó el impedimento manifestado por sus antecesores y en diligencia de los 12 de los mismos mes y año declaró desierto el recurso vertical interpuesto por el defensor.
Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia de la acción. Luego de flexibilizar el presupuesto de inmediatez por cuanto quien acudió al presente mecanismo de amparo lo hizo una vez cumplió la mayoría de edad, advirtió que el proceso penal al interior del cual se decretaron las cautelas objeto de censura se encuentra en curso; de manera que la accionante aún puede hacer uso de los escenarios procesales previstos al interior de este de cara a obtener la protección de sus derechos fundamentales.
En ese orden, explicó que, conforme lo establece el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, puede acudir ante el juez con función de control de garantías para solicitar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo de dominio. Finalmente, destacó que las accionantes no demostraron encontrarse ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, lo cual redunda en la imposibilidad del juez constitucional de intervenir en un asunto que continúa su curso ordinario.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, señaló que el a quo omitió pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas en torno a la falta de citación y representación en la audiencia en la que se impusieron las medidas cautelares censuradas, la ausencia de motivación en esa decisión y los intereses contrapuestos del abogado que las representó, entre otras.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2. La accionante pretende que a través del presente mecanismo de amparo se deje sin efectos la decisión adoptada el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, mediante la cual decretó la suspensión del poder dispositivo de dominio respecto de algunos bienes sujetos a registro que, según aduce, son de su propiedad y de la de su hermana menor de edad, S.A.A. Como consecuencia de lo anterior, solicita levantar la referida medida cautelar, así como rehacer la audiencia en la que se decretó, con la finalidad de que se les permita participar y ejercer sus derechos de defensa y contradicción como propietarias de los inmuebles objeto de cautela. 3.
Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la autoridad accionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 4.
Aplicando tales parámetros jurisprudenciales al caso de la especie, al igual que el Tribunal a quo, la Sala advierte que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, concretamente en etapa preparatoria de juicio oral, en la cual podrá postular su reconocimiento como víctima del punible y hacer valer sus derechos como tal.
Asimismo, conforme lo prevén los artículos 88, 101 y 154.8 de la Ley 906 de 2004, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para postular el levantamiento de la medida cautelar que reprocha o elevar tal pedimento ante el juez de conocimiento para que tome en consideración sus argumentos al momento de adoptar una determinación definitiva al respecto en la sentencia. Sobre este particular, aunque la accionante no lo refirió en su demanda, las respuestas suministradas por las autoridades judiciales convocadas informan que el 21 de febrero de 2023 el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Magangué decidió no acceder al levantamiento de la suspensión del poder dispositivo solicitado por la accionante, mediante su apoderado.
Contra dicha decisión el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Juzgado Penal del Circuito de Simití el 12 de mayo de 2023. Frente a estas últimas decisiones cabe destacar que la actora no dirigió ningún reproche y, en todo caso, dejan en evidencia el ejercicio inadecuado y/o defectuoso de los recursos ordinarios para enervar la determinación que censura.
En ese orden, el carácter residual de la acción impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias, máxime cuando lo actuado por el juez de control de garantías que resolvió decretar la medida real que se cuestiona, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos fundamentales que se piden proteger, lo que descarta la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto, en la audiencia cuyo trámite se refuta, la accionante y su agenciada estuvieron legal (por su progenitora) y judicialmente (por el apoderado a quien su progenitora otorgó poder) representadas. Ahora bien, frente al posible conflicto de intereses, se observa que para el 4 de noviembre de 2020 la progenitora de las menores aún no había sido vinculada formalmente al proceso, de modo que el abogado no estaba representando intereses contrapuestos.
Además, la autoridad judicial accedió a la pretensión de la Fiscalía, tras hallar colmados los presupuestos indicados en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en tanto demostró que existían motivos fundados para inferir que el título de propiedad de los bienes objeto de cautela fueron obtenidos fraudulentamente en los procesos sucesorales de MOHAMED KASSER ALÍ y MARUAN ALÍ OSORIO.
Las apreciaciones de las autoridades accionadas, como se advierte, no se alejan del marco legal aplicable a la temática debatida. Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. Lo considerado pone de manifiesto la improcedencia del amparo invocado y se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra las Fiscalías 41 Seccional de Mompox, 3 Seccional de Magangué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9258-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144650 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LAURA ANDREA ALÍ ALÍ respecto de la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra las Fiscalías 41 Seccional de Mompox, 63 Seccional de Magangué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.