CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9258-2018 Radicación n° 99153 Acta 228 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Alberto Cantillo Ospino, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El promotor acudió a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, acceso a la justicia y debido proceso, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que tiene 78 años de edad y fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de resolución 01157 de 9 de diciembre de 1997; que casó con Enalba María Angulo Romero el 26 de enero de 1991, quien no labora ni recibe pensión, por lo que adelantó un proceso ordinario para el reconocimiento y pago del incremento del 14% previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Aseguró que dicho trámite le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que por sentencia de 30 de septiembre de 2016, condenó a la entidad Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, a partir del 30 de septiembre de 2012. Expresó que la Administradora de pensiones al no encontrarse de acuerdo con lo anterior, interpuso recurso de apelación que su vez el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de 19 de mayo de 2017, resolvió revocar la sentencia emitida en primera instancia, y en su lugar, «declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada».
Corolario de lo anterior, pidió dejar sin efecto la decisión emitida en segunda instancia por el ad quem, y como consecuencia de ello, se ordene a la administradora de pensión a reconocer y pagar el incremento del 14%, por cónyuge a su cargo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que: 1. Cuando se discute el tema relacionado con los incrementos pensionales, tal como lo ha sostenido esa Sala, no se compromete el principio de favorabilidad por el hecho de que se acoja un determinado precedente, pues tratándose del postulado proteccionista del in dubio pro operario, éste quedaba restringido a los eventos en que naciera en el juez duda en la interpretación de una norma, ya que de no existir, así la norma admita otras interpretaciones, no resultaba obligatorio su empleo. 2.
En este asunto no se había comprometido el citado principio, ya que el Tribunal en su determinación advirtió que aunque se daban los presupuestos para el reconocimiento del incremento del 14% deprecado, también analizó la excepción de prescripción alegada por la demandada y concluyó que conforme lo había definido la Corte Suprema de Justicia el derecho se extinguía ante la falta de reclamación dentro de los tres años contado a partir del reconocimiento de la pensión, lo cual, en este caso, se produjo el 22 de marzo de 1997 con Resolución 01157, notificada el 13 de febrero de 2012, mientras que la solicitud se radicó en septiembre de 2015. 3.
El Juez colegiado no tuvo duda para dirimir la controversia; por el contrario, acogió la jurisprudencia como criterio auxiliar y lo hizo en ejercicio de la autonomía judicial. 4. Aunado a lo anterior, no se cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segundo grado se profirió y notificó el 19 de mayo de 2017, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de abril de 2018, es decir, pasados 11 meses, lo cual descartaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad indicó: 1. No se tuvo se cuenta la sentencia SU 310 de 2017 en la que se precisó que los incrementos que dependen de la pensión son imprescriptibles, la cual es aplicable en su caso al cumplir con los presupuestos de fondo para acceder al aumento de la pensión por cónyuge a cargo, monto que requiere para poder brindarle una mejor calidad de vida. 2.
Tampoco tenía aplicación el principio de inmediatez ya que con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional, demostró la vulneración continua e ininterrumpida de sus derechos fundamentales. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
Se ha dicho igualmente que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, con facilidad se puede colegir que lo pretendido por el actor se dirige a que el juez constitucional deje sin efecto la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó la proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada por trascurrir más de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la absolvió de las pretensiones de la demanda, dirigidas al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo. 4.1.
Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que el Tribunal al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, tras corroborar el cumplimiento de los presupuestos para acceder al incremento pretendido, acorde con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, dio aplicación a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral en la cual se estableció que los incrementos pensionales están sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, y como en este caso la solicitud se presentó superado el término de tres años, se dio aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.2.
También debe resaltarse que la actuación al interior del proceso ordinario laboral se adelantó con apego de los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, lo cual es indicativo que a las partes e intervinientes se les garantizó el debido proceso y por ello quedaba descartada la existencia de una vía de hecho o causal de procedibilidad de la tutela, único evento en que el que se activaría la intervención del juez de tutela. 4.3.
Se insiste, en la sentencia de segunda instancia que es objeto de censura, el juez colegiado de manera clara y con aplicación de la jurisprudencia emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre el tema, consideró que la acción estaba prescrita al haberse efectuado la respectiva reclamación pasados tres años desde el momento en que la obligación se hizo exigible, lo cual por sí solo no constituye compromiso de alguna garantía fundamental, máxime si lo único que se observa es inconformidad con lo decidido y no demostración de alguna irregularidad frente a la determinación adoptada y que resultó adversa a los intereses de la parte activa.
En este punto ha de resaltarse que no podía endilgarse a la Corporación accionada desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales atinentes con la imprescriptibilidad del incremento pensional, de un lado, porque, la decisión que se pone en tela de juicio, se fundó en la posición que para ese momento mantenía la Sala de Casación Laboral, y de otro, en razón a que la misma Corte Constitucional ha admitido que no existía una línea jurisprudencial consistente y uniforme sobre el tema.
Al respecto el Alto Tribunal sostuvo (T-395-16): (…) 32. El señor […] interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por considerar que la sentencia del 26 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014 y T-369 de 2015, según las cuales este incremento tiene un carácter imprescriptible.
La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso.
Por lo tanto, ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión. 33.
Conforme a lo anterior, no es posible aseverar que el tribunal accionado haya desconocido el precedente constitucional fijado en la sentencia T-217 de 2013, por haber declarado probada la excepción de prescripción del incremento pensional del 14%, toda vez que, ante la ausencia de una línea jurisprudencial clara y expresa, y de una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional, -jurisprudencia en vigor-, adoptó una decisión en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, exponiendo los precedentes constitucionales aplicables al caso y acogiendo aquel que, a su juicio, interpreta de mejor manera el derecho, el cual se acopla a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual sostiene una tesis que ha sido compartida, en términos generales, por algunas de las Salas de Revisión de este tribunal (sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123, T-541 del 2015 y T-038 de 2016).
Indica lo señalado que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no configura una causal específica de procedencia de la tutela y por lo tanto totalmente congruente con la jurisprudencia vigente para ese momento se halla la determinación censurada, de manera que, habrá de respetarse la interpretación efectuada por el juez natural, la cual está soportada dentro de la potestad legal que le permite apreciar de manera independiente los medios probatorios allegados al expediente. 4.4.
Ahora, frente a la inconformidad del censor atinente con la no aplicación de la Sentencia SU-310 de 2017, según la cual, en atención del principio de in dubio pro operario, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, quienes solicitaron el incremento de su mesada pensional en un 14% sobre la pensión mínima legal, por cónyuge, compañero o compañera permanente a su cargo, debe señalarse que la misma fue anulada por la Corte Constitucional mediante auto 320 de 2018, lo cual lleva a concluir que tal precedente ya no es fundamento ni sustento para acceder a las pretensiones del actor al haber salido del ámbito jurídico, lo que a su vez dejó vigente el tema atinente a la prescriptibilidad del incremento pensional por personas a cargo, razón más que suficiente para desestimar el cargo propuesto. 5.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Quiere decir entonces que independientemente del cumplimiento o no del requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez, tema que igualmente puso en entredicho el recurrente, quedó plenamente dilucidado la improcedencia de la petición de amparo deprecada al no observarse compromiso de ningún derecho fundamental del actor en virtud de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sumándose a ello que en el evento que se analiza no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable que hiciera dable el amparo de manera transitoria, por el contrario, todo deja entrever que el actor actualmente devenga su pensión de vejez con la cual suple sus propias necesidades, hecho que sin duda descarta un compromiso de los derechos al mínimo vital y la salud. 7.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la protección denegada, por lo tanto, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver la sentencia T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), autos 208/06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 019/11 (M.P. María Victoria Calle Correa). PAGE 13