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STP9258-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9258-2015 Radicación n° 80505 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Albaneda del Socorro Berrío Avendaño, Yeimiz Milena, Jhon Edilson, Edwin Alonso, Falconery y Floredit Carvajal Berrío, respecto del fallo proferido el 3 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “Señaló el actor que en sentencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa el día 4 de diciembre del año 2013, se condenó a la Cartera Ministerial de Defensa al pago a sus poderdantes de algunas sumas de dinero por concepto de perjuicios.

Adujo que el día 23 de junio del año 2014 elevó petición ante dicha dependencia para que se diera cumplimiento al fallo y ante el requerimiento que se le realizó el día 4 de agosto siguiente para complementar la información y allegar alguna documentación que se echaba de menos, el día 22 de agosto siguiente atendió dicho requerimiento, fecha desde la cual, a pesar de que han transcurrido cuatro (4) meses se ha guardo silencio por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

Por lo anterior, consideró vulnerado el derecho fundamental de petición de sus poderdantes, que solicita sea protegido por esta vía constitucional para que se ordene a la entidad pública, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a darle respuesta de fondo sobre la solicitud del cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, garantizando el pago de lo que allí se ordenó”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, indicó haber dado oportuna respuesta a los derechos de petición presentados y que dieron lugar al presente trámite, la cual fue remitida vía correo electrónico, y si bien es cierto no se accedió a la pretensión de cancelación del rubro dispuesta en la respectiva sentencia, no podía sostenerse ausencia de información a lo deprecado, por cuanto con claridad se expuso que debía adelantarse el procedimiento interno y luego de ello asignar el turno en el cual se hará el pago respectivo. 2.

De esa manera, la citada entidad dio el trámite pertinente y emitió la contestación a las solicitudes presentadas por el demandante y por lo tanto no era dable discutir la vulneración del derecho de petición, no obstante que se hubiese acatado el requerimiento efectuado allegándose la documentación faltante, toda vez que se tiene establecido un orden para sustanciar y efectuar el pago de las sentencias que se impongan en contra del accionado, habiéndose igualmente informado a la parte actora de la asignación de turno para efectuar el pago en la vigencia del año que avanza. 3.

Indicó finalmente que si la pretensión estaba dirigida a que se ordenara el pago de lo dispuesto en la jurisdicción contencioso administrativa, no era la tutela el mecanismo adecuado puesto que la misma fue estatuida para la protección de los derechos fundamentales y por tanto no podía “constituirse en una cuenta de cobro” para terciar en conflictos en los que se discuten aspectos de tipo económico, ni para el cumplimiento de providencias judiciales.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó sin exponer razones respecto a su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la presunta omisión por parte del Ministerio de Defensa Nacional de no emitir respuesta en torno del pago de los perjuicios dispuesto en la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante haber complementado la documentación requerida para tal fin desde agosto del año anterior. 5.

Pues bien, de conformidad con lo probado dentro del plenario, no surge evidente la vulneración del derecho fundamental de petición que se demanda y por ende el fallo tendrá que ser confirmado. Estas las razones: 5.1. De acuerdo con la información que hace parte del expediente, más exactamente la respuesta ofrecida por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, donde destacó haberse pronunciado respecto de las solicitudes presentadas por el apoderado de los accionantes mediante correos electrónicos del 15 de julio y 4 de agosto de 2014, explicándose en detalle la normatividad y procedimiento a seguir para la sustanciación y posterior cancelación de la cuenta de cobro.

Señaló igualmente la funcionaria, la Dirección de Asuntos Legales de ese Ministerio, mediante resolución 6125 del 23 de junio del año pasado, le asignó el turno de pago 3477-14, el cual fue reasignado para la vigencia 2015 correspondiéndole el T-1963-15, resolución comunicada al apoderado por la misma vía. 5.2. Acorde con lo anterior, el derecho del cual se solicita el amparo no resulta desatendido por el Ministerio de Defensa, ya que como bien lo adujo el Tribunal, oportuna y clara información se libró sobre el asunto en cuestión al apoderado de los accionantes, lo cual indiscutiblemente descarta compromiso de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Norma Superior.

Debe también precisarse que por el hecho de haberse acatado el requerimiento efectuado por la citada dependencia en punto de la documentación faltante, no resulta suficiente para dar por demostrada la vulneración del derecho de petición, ya que según se informó, al interior de la entidad se tiene establecido un trámite y dentro de él un orden para sustanciar y efectuar el correspondiente pago, y para el presente caso, se asignó un turno para la vigencia del presente año, lo cual fue dado a conocer al mandatario judicial. 5.3.

Finalmente, le asiste también razón al a quo en el sentido que la tutela no resulta ser el mecanismo apto para disponer el cumplimiento de las decisiones adoptadas al interior del proceso administrativo, puesto que para ello existen los procedimientos pertinentes y, conforme se acaba de dilucidar, en el caso de los accionantes, se adelanta el trámite correspondiente, motivo por el cual la intervención del juez de tutela se no aviene necesaria ni urgente. 6.

En conclusión, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8