99126 A/Olga Lucía Mora Palacio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9257-2018 Radicación n° 99126 Acta 228 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA MORA PALACIO, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi y la Fiscalía 021 Seccional Delegada de Anorí, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, verdad, justicia y reparación. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, así: “Indica la señora OLGA LUCÍA MORA PALACIO en su escrito de tutela que el 12 de agosto de 2016, estando su hijo TAYLOR STIVEN MORA PALACIO prestando el servicio militar en el municipio de Amalfi, su compañero también miembro del ejército Nacional JHON ALEXANDER BEDOYA GALLEGO, dispara indiscriminadamente en contra de su descendiente causándole la muerte, hechos por los cuales la Fiscalía 021 Seccional de Anorí, inicia investigación por el delito de homicidio agravado.
Señala que luego de haber realizado diferentes peticiones a distintas autoridades judiciales, se entera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, emite sentencia penal en el caso de su hijo, sin haber sido notificada ni invitada al proceso penal en calidad de víctima, vulnerando de esa forma los derechos y garantías constitucionales y legales.
Refiere que al no haber sido notificada por medio alguno sobre el avance del proceso, se constituye a todas luces en una vulneración al derecho de participación, justicia, verdad y reparación que como víctima le corresponde, pues que su inconformidad con la decisión tiene que ver con haberse omitido imputar causales de agravante en el homicidio.
Concluye solicitando se protejan en su favor los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, a la verdad, justicia y reparación y, en consecuencia, se proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo constitucional impetrado, pues a pesar que el sistema penal acusatorio le ha reconocido una serie de prerrogativas a las víctimas para que estas puedan participar en el proceso penal, igualmente, existen limitaciones en dicha intervención, ya que no puede oponerse a la aceptación de cargos, siendo facultad del juez de garantías ejercer control del mismo; igual situación ocurre con las causales de agravación que reclama la accionante, pues esa es competencia de la Fiscalía General de la Nación, la cual, después de haber obtenido un mínimo de pruebas que permita demostrar la ocurrencia de los hechos y la posible responsabilidad del acusado, realiza la adecuación fáctica y jurídica, sin que los jueces de control de garantías en la audiencia de imputación o el de conocimiento en la formulación de acusación pueda ejercer control material, « a menos que se esté frente a una evidente vulneración de derechos fundamentales; por lo que menos entonces le es posible a las víctimas oponerse a esa calificación».
De otra parte, si el interés de la demandante era intervenir en el desarrollo de la investigación que adelantó la Fiscalía Delegada de Anorí por la muerte de su hijo, bien pudo anunciar esa voluntad ante dicho órgano, ya que tenía pleno conocimiento, pues inclusive se le expidieron copias de los elementos materiales probatorios que el ente acusador tenía en su poder, por tanto, tuvo la oportunidad de ser reconocida en calidad de víctima y hacer efectivos los derechos que reclama.
En ese sentido, considera que no concurren los presupuestos que tornen viable la intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por el juez natural. Igualmente, la demanda no cumple el requisito de inmediatez, ya que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que puso fin al proceso data del 29 de marzo de 2017 y la petición de amparo la impetró hasta el mes de mayo de 2018, es decir, más de un año después de emitida la misma, sin que sobre dicha inactividad se justificara en la presente petición.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La accionante impugnó el fallo, señalando que su inconformidad no se reduce al allanamiento a cargos, sino a la falta de notificación del proceso y en esa medida la no participación como víctima dentro del mismo, por tanto se le vulneró el derecho de defensa, en igual sentido, no existió igualdad de armas entre las partes; así mismo, reiteró que la Fiscalía en la adecuación fáctica y jurídica de los hechos no contempló las causales de agravación punitiva, situación que pudo ser controvertida mediante la intervención oportuna y efectiva de su parte.
Añade que si bien es cierto que tomó copias de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, esa circunstancia no constituye una intervención efectiva en la actuación. Referente al principio de inmediatez indicó que la acción no la impetró oportunamente precisamente por desconocer la decisión judicial. En tal sentido pidió se revoque el fallo del a quo y en consecuencia se ampare los derechos impetrados. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, estas las razones: La demandante pudo constituirse como víctima dentro de la actuación penal que terminó con la sentencia que ahora cuestiona, pero no lo hizo. En efecto, el artículo 137 de la Ley 906 de 2004 contempla que las víctimas del injusto tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuación penal, con el propósito de asegurar los principios de verdad, justicia y reparación. De igual forma, el artículo 340 de la misma norma establece que durante la audiencia de formulación de acusación se determinará la condición de víctima y se reconocerá su representación legal, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral.
En el caso sub exámine, la accionante Olga Lucía Mora Palacio no agotó ese trámite a pesar que tenía pleno conocimiento de la investigación penal que adelantaba la Fiscalía 021 Seccional de Anorí por la muerte de su hijo, por tanto, se debió constituir como víctima dentro de la actuación, pero por el contrario, dejó transcurrir el tiempo sin demostrar interés alguno, de manera que, no tiene la facultad para cuestionar las decisiones adoptadas por la Fiscalía y el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Amalfi.
En consecuencia, es claro que dentro del desarrollo de la respectiva actuación las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.1.
La controversia en cuestión se adelantó por el funcionario judicial encargado del diligenciamiento, sin que se hubiera hecho oposición alguna, por tanto, era ante dicho funcionario que debió proponer su inconformidad y en el evento de haberle sido negada, pudo presentar los recursos de ley, es decir, era dentro de la actuación donde le correspondía exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
Efectivamente, la demandante tuvo a su alcance el mecanismo de defensa judicial idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, pues se reitera, se debió constituir como víctima en el procedimiento ordinario que se adelantó por los despachos demandados. 4. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, en consecuencia, no es posible invocarlo cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance. 5.
De otra parte, advierte la Sala que la peticionaria puede presentar demanda ante la jurisdicción civil y, por esa vía, reclamar la indemnización de los posibles perjuicios que le fueron causados por el sentenciado en el proceso penal. 6. Respecto de la falta de las causales de agravación en el delito de homicidio, investigado y sancionado por los demandados, que reclama la accionante en la demanda tutelar, revisada la sentencia condenatoria se observa que la conducta penal fue agravada por la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 58 del Código penal, es decir, «Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto o fútil» además de lo anterior, se le tuvo en cuenta las rebajas por allanamiento a cargos, haberse entregado voluntariamente a las autoridades y carecer de antecedentes penales.
Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a quo, desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 46 Cdno Tribunal. � Folio 5º Cndo Tribunal, Sentencia del 29 de marzo de 2017. PAGE 10