Impugnación Tutela No. 99100 A/ Aimer Serrano Serrano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9256-2018 Radicación n° 99100 Acta 228 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por AIMER SERRANO SERRANO, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual la colegiatura de primera instancia dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, Juzgado Penal del Circuito de Fresno - Tolima, Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas, Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, así: “AIMER SERRANO SERRANO aduce que presentó derecho de petición al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el objetivo de solicitar la acumulación jurídica de penas impuestas en las sentencias condenatorias proferidas en su contra en los procesos que seguidamente se detallan: i) Radicado 2012-00136, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno — Tolima, por la conducta punible de uso de documento falso y falsedad personal, por la que fue condenado a una pena de 42 meses de prisión en octubre 17 de 2012. ii) Radicado 2015-00005, adelantado por el Juzgado 2° Penal Especializado de Bucaramanga, quien profiere en marzo 2 de 2016, por la conducta punible de homicidio, porte de arma de fuego y concierto para delinquir agravado, una sentencia condenatoria de 17 años y 6 meses de prisión. iii) Radicado 2011-00010, tramitado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, quien le impuso una condena de 60 meses de prisión por el delito de receptación de hidrocarburos, fabricación, tráfico y porte de armas de las fuerzas armadas y explosivos, en marzo 8 de 2017.
No obstante, su solicitud fue resuelta a medias, pues mediante auto de septiembre 27 de 2017, se ordenó la acumulación jurídica de dos de los tres fallos proferidos en su contra, por lo que se determinó que la sanción impuesta asciende a 240 meses, sin que nada se indicara sobre la sanción impuesta dentro del proceso radicado 2012-00136, circunstancia que lo llevó a presentar el recurso de alzada.
Trámite procesal que resultó fallido pues mediante auto de octubre 24 fue declarado desierto el recurso de apelación, así como similar suerte corrió el recurso de reposición que se argumentó por el juzgado que no estaba atacando la decisión. Por último, refiere que en el auto que profirió el mismo juzgado accionado en enero 9 de 2018, señaló que su privación de la libertad data desde noviembre 22 de 2014, situación que va en contravía de la realidad procesal y que se origina precisamente en el hecho de no haberse acumulado la pena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno — Tolima, pues de haberlo hecho se hubiese establecido como corresponde que se encuentra privado desde julio 22 de 2012.
En atención a lo expuesto considera que se vulneró el debido proceso, pues el Juez de Ejecución no cumplió con su deber de decretar la acumulación jurídica de las penas, además que obvió el tiempo real de privación de su libertad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego del estudio al libelo, las respuestas del Juzgado accionado y autoridades vinculadas al presente trámite, resolvió negar la protección constitucional reclamada, y requerir a los Juzgados Penal del Circuito del Fresno -Tolima y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas, para que remitan respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en relación con la sentencia proferida en contra del accionante bajo el radicado 2012-0136, así mismo, instó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima para que remita al despacho accionado, copia de la información que allí reposa en virtud de la vigilancia que ejerció sobre la pena impuesta a Aimer Serrano. La citada decisión se fundó en que la providencia objeto de censura constitucional adoptada por la célula judicial accionada resulta razonable y ajustada al ordenamiento que regula el asunto llevado por la parte actora a su conocimiento y conforme la situación fáctica concurrente para resolverle.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin relacionar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al resolver la solicitud de acumulación de penas de Aimer Serrano Serrano, transgredió el derecho fundamental al debido proceso cuyo amparo se depreca. 4. Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido el derecho demandado, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.
Estas las razones: 4.1. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.2.
Así, impróspero resulta en el presente caso el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.3. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de las providencias atacadas, se observa que efectivamente el Juzgado que vigila la sanción al actor, mediante auto interlocutorio del 27 de septiembre de 2017, decretó la acumulación de penas y fijó la sanción definitiva en 240 meses de prisión, decisión contra la cual el penado propuso recurso de apelación, alzada objeto de pronunciamiento mediante auto del 24 de octubre a través del cual se declaró desierta, dado que fue interpuesta extemporáneamente.
Posteriormente, por auto del 9 de enero de 2018, el Juzgado accionado volvió a resolver sobre nueva solicitud de acumulación de penas providencia respecto de la cual, por ser relevante, oportuno resulta citar los argumentos aludidos por dicho proveído así: “El instituto Jurídico que solicita el penado se aplique a su favor permite la posibilidad de acumular las penas impuestas por delitos conexos fallados independientemente o cuando contra una misma persona se han proferido varias sentencias en diferentes procesos, con arreglo a las normas que regulan la punibilidad en el concurso de conductas punibles.
Para que proceda la acumulación se requiere que la pena corresponda a un delito cometido antes de haberse proferido sentencia de primera o única instancia; que la misma no se haya ejecutado, es decir purgado o cumplido; y, que no sea consecuencia de una conducta punible ejecutada durante la privación de su libertad. Además, se exige que la sentencia que la impuso haya hecho tránsito a cosa juzgada material y que por su naturaleza la pena sea susceptible de acumulación. Pretende el sentenciado AIMER SERRANO SERRANO, se acumule a las penas ya acumuladas que vigila este Despacho, otra, que dice le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Fresno -Tolima, el 30 de noviembre de 2011, por los delitos de uso de documento falso y falsedad personal, por los que le impuso una pena de 03 años y 06 meses de prisión. Sentencia con la que se no se cuenta, motivo por el cual se ordena en esta oportunidad oficiar por ante el Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima, a efectos remita con destino a este Despacho copia de las sentencias de primera y segunda instancia (en caso de existir) con constancia de ejecutoria, así como copia de cualquier proveído proferido con posterioridad que llegare a modificar el quantum de la pena, de igual manera se le solicitará que informe si esa sentencia en la actualidad es conocida por algún ejecutor de penas, en caso afirmativo cual.
Razones por las que resulta improcedente por ahora acceder a lo pretendido por el sentenciado AIMER SERRANO SERRANO.” En consecuencia, y según el texto transcrito, se advierte que la decisión contenida en la providencia del despacho judicial accionado, cumplió con el deber de análisis del asunto sometido a su consideración conforme la situación fáctica y el precepto legal aplicable a su resolución, observándose además un adecuado ejercicio de hermenéutica, determinante de su legitimidad. 5.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con dicha determinación, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. Así las cosas, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, ajustados al ordenamiento jurídico y acordes con el discurrir fáctico disponible para resolver la pretensión del penado, se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Conforme lo expuesto y atendiendo que ninguna razón de disenso se formuló en la impugnación que se resuelve, imperioso es la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por las anteriores razones y según lo anunciado ab initio, se procederá a confirmar el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11