República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.868 MARIO SANABRIA YÁÑEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9256-2015 Radicación N°. 80.868 (Aprobado Acta N°. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por el apoderado de Mario Sanabria Yáñez frente a la decisión proferida el 3 de junio de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la presente acción, fueron vinculados los herederos de Germán Humberto Granados Pérez y el Juzgado 34 Laboral del Circuito y Laboral del Circuito de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) MARIO SANABRIA YAÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que Germán Humberto Granados Pérez, lo demandó en acción ordinaria laboral, -sin indicar las pretensiones en su contra-, proceso adelantado en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que el demandante se presentó el 6 de noviembre de 2012 ante la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá, con el fin de autenticar el documento por medio del cual desistía de las pretensiones de la demanda; sin embargo, la petición no se radicó inmediatamente, toda vez que los Juzgados se encontraban en cese de actividades por el paro judicial y, solo pudo presentarlo en el despacho antes aludido, el 11 de diciembre de 2012, autoridad que en proveído del 12 de diciembre del mismo año, sostuvo que el demandante no tenía derecho de postulación, por cuanto el escrito debía presentarse a través de apoderado judicial.
Decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación por la parte pasiva, hoy accionante. Indicó que al desatar el recurso de reposición, el 28 de enero de 2013, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, no repuso el auto atacado y como sustento de su decisión se apoyó en los arts. 25 y 26 del D. 196/1971, por cuanto en el caso de autos, no era permitido litigar en causa propia si no es abogado inscrito.
Respecto del recurso de apelación, lo negó al no ser susceptible la providencia de dicho medio de impugnación. Informó que Germán Humberto Granados Pérez, falleció durante el curso del proceso y no alcanzó a ratificar el contenido del desistimiento de la demanda. Sin embargo, el proceso continuo con los sucesores procesales del actor y finalizó con sentencia condenatoria de primera instancia, el 27 de febrero de 2014, la cual fue confirmada el 21 de julio del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con base en lo anteriormente expuesto, el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y, en su lugar, se valore el desistimiento presentado por el demandante en el proceso ordinario laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. Al respecto, señaló que, el accionante, para dar inicio a la acción de amparo constitucional, dejó transcurrir más de dos años desde el origen de la inconformidad, pues, las decisiones que finalmente censura el peticionario, esto es, las que no aceptaron el desistimiento del proceso presentado por el entonces demandante fueron proferidas por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013, y mientras que la presente acción fue radicada el 25 de mayo de 2015, término que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
Aunado a lo anterior, resaltó que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Mario Sanabria Yáñez, quien insistió en los mismos argumentos de la demanda, estos que al interior del proceso laboral adelantado en su contra no se tuvo en cuenta el desistimiento del demandante, lo cual conllevó a que fuera condenado al pago de unos valores injustos a favor de sus herederos.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos reclamados por el quejoso por condenarlo a pagar las pretensiones reclamadas por la parte que lo demandó sin tener en cuenta el desistimiento de las mismas. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez y la decisión que no tuvo en cuenta el desistimiento de la demanda laboral es razonable.
Veamos: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la solicitud de amparo, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra las decisiones proferidas el 12 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013, por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de las cuales no aceptó el desistimiento presentado por el entonces demandante Germán Humberto Granados Pérez, lo cual conllevó a que fuera condenado a pagar las acreencias reclamadas a sus herederos.
La demanda fue presentada el 21 de mayo de 2015 lo que indica que esperó más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala observa que proveído censurado por el quejoso no se muestra arbitrario y caprichoso, pues el Juzgado accionado al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, estimó que no había lugar a aceptar el desistimiento de la demanda promovida en contra de Mario Sanabria Yáñez, por cuanto el demandante al interior del proceso laboral cuestionado, esto es, Germán Humberto Granados Pérez lo hizo directamente y no a través de apoderado judicial.
En los siguientes términos lo precisó el despacho accionado en proveído del 28 de enero de 2013: (…) De conformidad con el decreto 196 de 1971 señala que la profesión del abogado además de ser una laboral que implica defender en justicia el derecho de los demás, también indica en su art. 25 y 26 que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.
Ahora bien, en el mismo decreto obran excepciones de las cuales ninguna se ajusta al petitum del apoderado de la demandada, es decir el objetivo del legislador es que las peticiones que se presenten en los procesos en los que no se actúen en causa propia en los términos de ley, no corran el riesgo de ser tramitadas de manera diferente como consecuencia del desconocimiento técnico-jurídico de estos, si no que estén asistidos por la asesoría de los procuradores judiciales tal como lo indica el derecho de postulación artículo 60 del CPC.
(…) Respecto del recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado del demandado se niega, teniendo en cuenta que la providencia atacada no es susceptible de apelación. (…) Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada, la cual conllevó a que se emitiera sentencia en su contra y cual fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9