CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9255-2015 Radicación n° 80451 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de CRISTIAN DAVID ÁVILA MARÍN, respecto del fallo proferido el 2 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI-, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, trabajo, intimidad y hábeas data.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “Cristian Andrés Peña Torres manifiesta que mediante sentencia del 25 de octubre de 2005 (sic), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué condenó a su representado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de 15 SMLMV, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Señala que mediante auto del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima decretó la extinción de la acción (sic) penal por haberse configurado la reparación integral del daño causado. Agrega que Cristian David Ávila Marín, con intención de ocupar un cargo de elección popular, en el municipio del Tolima (sic), procedió a verificar sus antecedentes disciplinarios, encontrando que registra inhabilidad especial de acuerdo al numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Por lo anterior, su representado elevó petición ante la Procuraduría Grupo SIRI, para que diera cumplimiento a lo contemplado en la Ley 1266 de 2008. Señala que el 28 de abril del año en curso, la Procuraduría contestó la solicitud indicando que no era procedente la desanotación de la inhabilidad especial, de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Por lo expuesto, solicitó se conceda el amparo de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI- se elimine de su base de datos dentro de un término perentorio la inhabilidad contemplada en el certificado especial de Cristian David Ávila Marín, para poder acceder a un cargo de elección popular, y se actualice con información veraz y completa los datos que en ella se administren.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. El certificado especial expedido al actor, quien lo confunde con el ordinario, por la Procuraduría General de la Nación, no vulnera los derechos de aquél ni el principio de legalidad de la sanción disciplinaria, como quiera que el mismo consigna una inhabilidad especial para ser alcalde consistente en haber sido condenado por sentencia judicial, en cualquier tiempo, a pena privativa de la libertad; cuya intemporalidad según la jurisprudencia constitucional, no debe ser concebida como una pena sino una garantía para la sociedad en el sentido que el comportamiento previo al ejercicio del cargo de elección popular ha sido intachable. 2.
Con todo, para cuestionar la decisión de no retirar de su base de datos el registro de dicha inhabilidad especial, el accionante pudo acudir ante la Viceprocuraduría General de la Nación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 numeral 11 del decreto 262 de 2000, o ejercitar las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad al contar con otros medios de defensa judicial idóneos. 3. El hecho de que el registro se mantenga no supone un perjuicio irremediable, como que se trata de una consecuencia legítima derivada de la condena penal que se le impuso.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del actor impugnó el fallo y con argumentos similares a los expuestos en la petición de amparo, pretende su revocatoria. Insiste en que las “inhabilidades permanentes” sólo pueden ser decretadas por un juez de la República, y la relativa al ejercicio de derechos y funciones públicas se le impuso por el mismo término de la pena principal, esto es 24 meses, que a la postre fue extinguida.
Expone que “…por lo tanto no es la procuraduría la competente para realizar un juicio en el que resuelva decretar una inhabilidad permanente, basado en sus juicios sino que debe hacerlo cumpliendo órdenes judiciales sin apartarse de la ley”. Añade que la jurisprudencia constitucional ha precisado que no en todos los casos es necesario agotar los medios de defensa judicial para la prosperidad de la tutela; sin embargo, en su caso así se hizo sin que se hubiere recibido una respuesta congruente. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. 3.1. En efecto, se sabe que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 25 de octubre de 2004, condenó al accionante a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, al ser hallado responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Se tiene igualmente establecido que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en proveído del 26 de septiembre de 2006 declaró la extinción de la pena. 3.2. En lo que es objeto de debate y que tiene que ver con la anotación consecuencialmente registrada en el certificado especial de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, consistente en inhabilidad especial, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto. 3.3.
En efecto, las anotaciones sobre antecedentes en el sistema SIRI no corresponden a un acto negligente o caprichoso de esa entidad pues las mismas están amparadas en lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002, que en su tenor literal señala: Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”.
También conviene recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible la mencionada norma, tras considerar que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. 3.4.
Pues bien, de acuerdo con la información que reposa en el certificado especial de antecedentes del accionante, efectivamente éste tiene registrada la inhabilidad de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, la cual es de carácter intemporal y permanente, de donde surge concluir que la afectación de los derechos demandados resulta infundada.
La norma aludida es del siguiente tenor:
ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Dicha disposición como bien lo apuntó el a quo, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-952 de 2001, en los siguientes términos: “4. De manera que, la Corte prohijando algunos criterios establecidos en la Sentencia C-509 de 1997 que estudió la constitucionalidad de una causal de inhabilidad similar a la que se viene examinando, pero aplicable a los contralores departamentales (literal e) del artículo 6o. de la Ley 330 de 1996, declarado exequible), se concluye lo siguiente: i.) que quien pretenda desempeñarse en el cargo de alcalde, el cual involucra una función tan delicada e importante nacionalmente como son los destinos de los municipios y distritos, no puede presentar una tacha en su comportamiento tan reprochable como sucede con las conductas delictivas, pues no permite garantizar que su gestión pública cuente con la legitimidad y la respetabilidad exigidas y necesarias por ejercer las funciones y asumir las responsabilidades del respectivo cargo; ii.) que la inhabilidad acusada, forma parte del conjunto de requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo de alcalde, a manera de calidad negativa del candidato; iii.) y que la finalidad de la tantas veces mencionada causal es otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempeño del mismo, difiere de la sanción de inhabilidad para ejercer funciones públicas que se impone en el proceso penal para resarcir el daño hecho a la sociedad por la afectación de un bien jurídico protegido. 5.
Para concluir se tiene que, la violación constitucional por la falta de restricción temporal en la causal de inhabilidad del artículo acusado y el desconocimiento de un presunto derecho de rehabilitación que se deriva de la temporalidad de la causal de inhabilidad, no son ciertos. La disposición acusada establece una regulación que persigue asegurar la transparencia en el ejercicio del cargo de alcalde municipal o distrital, mediante un mecanismo que es razonable y proporcionado con el fin perseguido, como es asegurar la idoneidad, moralidad y probidad de quienes lo desempeñen.
Lo anterior, no sólo tiene como norte la generación de un ambiente de confianza y legitimidad con respecto del manejo de los asuntos de interés de la comunidad, sino que también pretende hacer efectivos los resultados propuestos en materia de la moralización del Estado colombiano, en términos que se ajustan a la Constitución y a la jurisprudencia referenciada.
La intemporalidad de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 no vulnera el principio de prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad (C.P., art. 28), como tampoco el derecho de rehabilitación, pues se trata de figuras distintas con finalidades diversas. Además, la causal no es ajena a la Constitución, como se pudo establecer en esta providencia para otros cargos públicos.
Tampoco puede concluirse que la norma acusada quebranta los derechos de participación en política (C.P., art. 40) de los candidatos a alcaldías municipales o distritales, pues éstos están sometidos a la exigencia de una calidad personal para acceder a tan alta dignidad en el ámbito local, con una restricción adicional a sus derechos a la igualdad, al trabajo, y a escoger profesión u oficio razonable y proporcionada a la prevalencia y defensa de un interés general.
Por lo tanto, el entendimiento del carácter permanente de la causal de inhabilidad contenida en la disposición demandada, bajo las consideraciones previamente establecidas, las cuales fueron compartidas por los intervinientes y, especialmente, por la Vista Fiscal, la Sala Plena de esta Corporación concluye el estudio de constitucionalidad en favor de la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en lo acusado, como así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo”. 4.
Es decir, tal como lo señaló la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría, en la actualidad no figura ninguna anotación relacionada con la condena impuesta al actor, pero sí la inhabilidad legal que se generó con ocasión del delito doloso por el cual fue condenado, registro que se reitera, es de carácter intemporal y permanencia de conformidad con lo consagrado en la norma aludida, siendo así claro que la parte actora confunde los efectos de la extinción de la sanción penal, con el impedimento permanente que para inscribirse en cargos de elección popular se generó al haber sido condenado. 5.
Sumado a ello, ha de decirse adicionalmente que la petición de amparo se ofrece improcedente al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que le es propio, pues en efecto, en el evento de encontrarse inconforme con la respuesta suministrada por la accionada en el sentido de no retirar el registro en cuestión, bien pudo el libelista acudir ante la Viceprocuraduría General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 17 numeral 11 del decreto 262 de 2000, sin que lo hubiere hecho. 6.
En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales del actor y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será confirmado conforme se precisó párrafos atrás. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13