CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9254-2015 Radicación n° 80439 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de CARMEN YOLANDA GUERRA DE HERRERA, respecto del fallo proferido el 29 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió la Sala Laboral en los siguientes términos: “Carmen Yolanda Guerra de Herrera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, los que considera fueron trasgredidos por el Tribunal accionado.
Como fundamento de su petición de amparo sostuvo que, previo agotamiento de la reclamación ante el Instituto de Seguro Sociales hoy Colpensiones, promovió proceso ordinario laboral en contra de aquella entidad a fin de que se reconociera y pagara los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto, después de haber cumplido con los requisitos y de haber radicado la solicitud de reconocimiento, la demandada había tardado 4 años para conceder el derecho pensional; que el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el que por medio de sentencia del 19 de junio de 2014, condenó al I.S.S. al pago de los intereses moratorios causados entre el 1 de junio de 2007 al 18 de febrero de 2011, luego de indicar que la actora había elevado la petición de pensión, el 4 de enero de 2007, sin que hubiere sido resuelta por la entidad demandada dentro de los 4 meses a que hacía referencia el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que, apelada la decisión por la entidad demandada, el 21 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la revocó y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de lo pretendido.
Reprocha la actora al Tribunal accionado que hubiere incurrido en vía de hecho, al interpretar indebidamente los hechos de la demanda, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia. En ese sentido, manifiesta que el juez plural desconoció la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues con la probanza allegada había quedado plenamente demostrada la conducta negligente de Colpensiones, al negarse, desde un principio, a reconocer el derecho pensional, aduciendo, de manera injustificada, falta de competencia. De igual forma, manifiesta que no entiende la confusión que generó el ad quem entre el retroactivo pensional y la mora en el reconocimiento de la pensión, ya que en la demanda en ningún momento se hizo referencia al retroactivo o a la modificación de la fecha en que se le reconoció el derecho pensional, como mal interpretó la magistrada ponente, pues resultaba claro que el reconocimiento del retroactivo nada tenía que ver con el resarcimiento que se pretende a través del pago de los intereses moratorios.
Adicionó que la norma que establece el pago de los intereses moratorios, consagra “un presupuesto objetivo”, es decir, que lo procedente es verificar si la decisión fue emitida dentro del término allí establecido, sin importar otras razones, de manera que en caso de que se verifique el incumplimiento, debe reconocerse la moratoria indicada, sin más consideraciones.
Por último, afirma que si bien el Tribunal fundamentó su decisión, en la sentencia SL 787 de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aquella no refiere situación fáctica similar, por cuanto allí se estudió la negativa de una pensión de invalidez, amparada en principio por una norma que posteriormente, fue declarada inexequible.
Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se proceda a revocar el fallo del Tribunal, para que en su lugar, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios a cargo de Colpensiones, “sobre el valor de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales comprendidas entre el 5 de mayo de 2007 hasta la fecha en que se verifique el correspondiente pago””.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. En relación con los cuestionamientos efectuados por la accionante, resaltó los argumentos expuestos por el ad quem en la sentencia que se pone en tela de juicio, para señalar que los mismos no se ofrecen caprichosos, arbitrarios o antojadizos en la medida que se aparten de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial. 2.
En ese sentido precisó que no había lugar a sostener la confusión alegada por la parte actora, ya que el hecho que el Tribunal hubiese encontrado que no se presentó el retardo alegado, no significaba que se hubiese desdibujado el reconocimiento del derecho pensional con la tardanza en la declaración del mismo, pues al no existir mora en el pago al haberse efectuado este en la misma fecha en que se concedió, no había mesadas sobre las cuales establecer un eventual interés moratorio. 3.
En el anterior orden de ideas, acotó que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos de competencia de los jueces naturales, para analizar el juicio hermenéutico efectuado respecto de las normas y acoger la que se estime más plausible entre las diferentes interpretaciones, ya que no le es dable intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y la ley.
Es más, si la parte demandante no concuerda con el razonamiento efectuado por el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia, ello no resultaba suficiente para invalidar la actuación.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugnó y para sustentar su inconformidad expuso: 1. Insistió en su posición referente al retraso en el que incurrió la entidad para reconocer la pensión de su prohijada, situación que, en su sentir, daba lugar al reconocimiento de intereses moratorios. 2. No explica la razonabilidad aludida respecto del fallo emitido por el Tribunal y tampoco que se trate de una simple discrepancia en punto de la aplicación de las normas, ya que no tiene sustento una demora de 4 años para pronunciarse en torno de la pensión, con clara incidencia en los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, por trámites netamente interadministrativos. 3.
La mora en el caso bajo estudio se presentó porque la señora Carmen Yolanda Guerra cumplió con los requisitos de orden legal para acceder a la pensión en el año 2006 y la prestación fue reconocida sólo hasta el 2011. 4. Si bien es cierto que la tutela no es una tercera instancia, para el presente evento es la única vía con la que se cuenta, “fruto de la vía de hecho en que incurrió el Tribunal, al realizar una aplicación hermenéutica claramente perjudicial y desproporcionada”. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la accionante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación de la sentencia proferida por el Tribunal, donde luego del análisis pormenorizado de las pruebas allegadas al expediente y de la interpretación dada a la normatividad que regula el asunto puesto a su consideración, concluyó que no había lugar a la imposición de intereses moratorios y por ello revocó el fallo de primera instancia. Dentro de ese estudio, la corporación precisó que si bien la petición respectiva se presentó en enero de 2007, también lo era que fue necesario analizar el aspecto consistente en el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante a la AFP Porvenir, quien luego buscó retornar al de prima media, entidad que en comunicado del 22 de mayo de 2008 adujo no haberse realizado el traslado de aporte al ISS al encontrarse en proceso de estudio operativo, situación de la cual concluyó que no se había incurrido en una actuación caprichosa y que por el contrario estuvo ajustada a la ley. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la sentencia que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10