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STP9253-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 1581 de 2022Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.11001220400020250133301 Tutela 2° Instancia 145247 ALBERTO CARDONA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9253-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145247 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelven las impugnaciones interpuestas por la Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Procuradora 19 Judicial Penal II contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALBERTO CARDONA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALBERTO CARDONA formuló denuncia en contra de María del Pilar Arango Hernández y Gloria Esperanza Osorio Ospina, Juezas 34 Civil del Circuito y 21 Civil Municipal de Bogotá, respectivamente, por el delito de prevaricato por acción. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que el 4 de noviembre de 2022 ordenó el archivo por atipicidad de la conducta.

El 15 de octubre de 2024, el denunciante a través de apoderado, solicitó a la referida autoridad la revocatoria de la orden de archivo y, como consecuencia, radicara solicitud de audiencia de formulación de imputación o, en caso contrario, le permitiera el acceso al expediente para obtener los datos de identificación y contacto de las indiciadas con el fin de elevar la solicitud de desarchivo ante el juez de control de garantías.

Pidió, además, que se vinculara al secretario del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. En respuesta ofrecida el 15 de noviembre de 2024, la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal de Bogotá negó la solicitud de desarchivo tras advertir que no se allegaron elementos materiales probatorios novedosos que permitieran arribar a una conclusión diferente sobre la atipicidad de la conducta.

En el mismo sentido advirtió que la vinculación de otro ciudadano a la referida actuación resultaba improcedente, pues la actuación se encuentra inactiva. Finalmente, se abstuvo de suministrarle los datos de las indiciadas dado que se encuentran cobijados con la reserva prevista en la Ley 1581 de 2022. ALBERTO CARDONA acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al considerar que el despacho accionado no atendió de fondo su solicitud, concretamente la orientada a requerir ante el juez de control de garantías la audiencia de desarchivo, así como los datos de identificación y contacto de las indiciadas.

Apoyado en lo anterior, el demandante pretendió que se ordenara a la Fiscalía dar respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. 1. La Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en el mes de noviembre del año anterior, dio respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante, a quien explicó no era posible permitirle el acceso al expediente para obtener los datos de identificación, número de teléfono y dirección de las indiciadas, con fundamento en la reserva prevista en la Ley 1581 de 2012 y en la Directiva Interna de la Fiscalía 001 del 3 de enero de 2002. 2.

La Procuradora 19 Judicial II Penal de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la acción se dirige contra actuaciones de la Fiscalía. En todo se opuso a la prosperidad del amparo, dado que cuenta con el mecanismo de insistencia para obtener la información que requiere. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALBERTO CARDONA, al considerar arbitraria la negativa de la Fiscalía en permitirle el acceso al expediente.

Recordó que la reserva debe estar amparada en una norma legal o constitucional, lo que aquí no se verifica, pues, el despacho accionado invocó una directiva y si bien hizo alusión a la Ley 1581 de 2012, no precisó el artículo que le impide suministrar los datos de las indiciadas. Recalcó que en la actuación penal las víctimas tienen derecho a conocer el expediente y que, en el asunto, se encuentra justificado que el denunciante solicite los datos de las indiciadas, pues tiene que suministrarlos al juez de control de garantías para que atienda la solicitud de desarchivo.

Consideró reprochable que la Procuraduría se opusiera a la prosperidad del amparo con el equivocado argumento de tener el actor la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia, cuando su función constitucional radica, precisamente, en velar por la protección de los derechos fundamentales. Por ende, dispuso compulsar copias ante el Procurador General de la Nación. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, le permita al accionante el acceso a la actuación y, en caso de que en esta no aparezcan los datos para la citación de las indiciadas y sus defensores, se los suministre.

LA IMPUGNACIÓN 1. La Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó impugnar el fallo de tutela. Argumentó que el pasado 25 de abril suministró al accionante dos carpetas correspondientes al radicado 110016000020202054596, en los que obran las cuentas de correo electrónico y números telefónico de los despachos judiciales de las indiciadas. - Frente a dicha respuesta, ALBERTO CARDONA allegó un memorial en el que manifestó que, si bien le fue suministrado el expediente, en él no obran las direcciones de las indiciadas. 2.

Dentro del término de ejecutoria, la Procuradora 19 Judicial Penal II solicitó a la segunda instancia aclarar el alcance de la aplicación, en el presente asunto, de las leyes estatutarias 1581 de 2012 y 1755 de 2015 referidas a la reserva de los datos personales. Lo anterior, porque en calidad de agente del Ministerio Público se limitó a responder la presente acción de tutela a partir de la referida normatividad, razón por la que consideró que el actor tenía la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015.

Por razón de lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, en el que se ordenó compulsar copias ante el despacho del Procurador General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Motivó la súplica constitucional del accionante, la negativa de la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en suministrarle copias de la indagación preliminar 110016000020202054596 en la que fue denunciante, concretamente, de los datos de localización de las indiciadas, mismos que requiere para solicitar ante el juez de control de garantías el desarchivo de la actuación. Para resolver lo pertinente, la Sala parte por precisar que la solicitud elevada por el accionante y que motivó la pretensión de amparo, integra su derecho fundamental al debido proceso, razón por lo que frente a la misma, no le resultan aplicables las previsiones de la Ley 1755 de 2015 referidas al derecho de petición; en consecuencia, no se encontraba en posibilidad de agotar el mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 ibidem, dado que, se insiste, dicha norma no cobija las peticiones presentadas en el marco de un proceso judicial.

Aclarado lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 136.4 de la Ley 906 de 2004, las víctimas en el proceso penal cuentan con el derecho a recibir información acerca de las actuaciones siguientes a la denuncia. En cuanto a los derechos y participación de las víctimas en el proceso penal, la Corte Constitucional ha insistido en su protección. En la sentencia T 374 de 2020 recalcó que el acceso a la información es una garantía de la que son titulares, la cual se resalta en fase de indagación, “pues se caracteriza por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado ”.

Para dicha Corporación, el ejercicio de ese derecho implica para la víctima acceder, por ejemplo, a la actuación para corroborar el contenido de la información que previamente poseía. Esto, para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, con lo cual se asegura el respeto de sus derechos. De tal suerte que, mal pudo la Fiscalía negarle a ALBERTO CARDONA el acceso al expediente en el que él fungió como denunciante, menos cuando en forma concreta indicó que requería el mismo para elevar la solicitud de desarchivo ante la autoridad competente.

Con todo, observa la Sala que al impugnar el fallo, la fiscal accionada demostró haber dado cumplimiento a la orden de tutela, pues suministró al actor copias de la indagación preliminar, con expresa indicación de los datos de contacto que obran en la carpeta respecto de las denunciadas. En consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de ALBERTO CARDONA cesó durante el trámite constitucional, pues finalmente la Fiscalía 58 delegada ante el Tribunal de Bogotá le suministró copias de la actuación en la que fungió como denunciante.

Frente al memorial allegado por el accionante, quien lamentó que el despacho accionado no le suministrara la dirección física y electrónica personal de las denunciadas, es necesario indicar que la Fiscalía no está en la obligación de entregarle información que no reposa en la actuación. En efecto, la fiscal dejó expresa constancia que indicó al accionante que en la carpeta obran las cuentas de correo electrónico y número telefónico de los juzgados en los que María del Pilar Arango Hernández y Gloria Esperanza Osorio Ospina son juezas.

En las anotadas condiciones, lo procedente es revocar el fallo de tutela impugnado, en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales de ALBERTO CARDONA, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento, carecería de sentido, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).

Ahora bien, la Procuradora 19 Judicial Penal II exhibió su disenso con el fallo de primera instancia, en cuanto dispuso la compulsación de copias al despacho del Procurador General de la Nación con ocasión de la respuesta ofrecida a la presente acción de tutela. Pues bien, debe aclararse a la impugnante que, independientemente de que se compartan o no los motivos que llevaron a la primera instancia a ordenar la compulsa de copias, esta es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del cumplimiento de un deber legal para el funcionario que conoce una situación que considera puede constituir infracción penal o disciplinaria, por lo que contra ella no procede ningún recurso, como lo ha señalado esta Sala, entre otros, en fallo CSJ, STP4725-2022. 19 abr. 2022, Rad. 123300, en la cual se reiteró la providencia CSJ SP5200–2014, en la que se expuso lo siguiente: [ ] cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, "no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo" (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad.

No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862). (Negrillas fuera del texto). Al respecto la Corte Constitucional ha determinado que: En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios.

El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Cfr. T-738 de 2007.] Por lo anterior, se pone de presente a la recurrente que está facultada para comparecer ante la autoridad que adelante la investigación correspondiente, y ejercer allí su derecho de contradicción; de hecho, en caso de que le resulten desfavorables las decisiones que ahí se adopten, puede incluso, recurrir a los mismos argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional e interponer los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico.

De tal suerte que, si la impugnante insiste en su desacuerdo con la orden de la compulsa de copias, no es ante el juez constitucional de segunda instancia al que debe acudir para controvertirla, pues, como se ha dicho, es inviable, sino ante la autoridad que tenga bajo su cargo adelantar las investigaciones. Es decir, que la parte interesada cuenta con un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo del derecho fundamental al debido proceso de ALBERTO CARDONA por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Y conforme se argumentó, se mantendrá la compulsa de copias por tratarse de una orden de mero impulso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales de ALBERTO CARDONA por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO. CONFIRMAR e n lo demás el fallo impugnado.

TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9253-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145247 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelven las impugnaciones interpuestas por la Fiscal 58 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Procuradora 19 Judicial Penal II contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALBERTO CARDONA.