CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9253-2015 Radicación n° 80354 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, respecto del fallo proferido el 15 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de WILSON GIOVANNY PATIÑO SUÁREZ. 1.
ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “Señala el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la apelación interpuesta por la defensa decretando la conexidad de los procesos que se encuentran en fase de juzgamiento y previno a la fiscalía sobre la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles para que las investigaciones que inicialmente se conocieron a través del comunicado de prensa de la contraloría y los informes de policía FPJ-26 de 3 de febrero y FPJ-11 de 19 de marzo de 2010, respeten el principio de la unidad procesal por conexidad.
Puntualiza que estos procesos son los de radicado 2010-03500, 2910-03496, 2010-03494 y 2010-01826, los tres primeros ya conectados bajo el primero de los radicados referidos, el siguiente a la espera de audiencia de acusación y el último convocado a audiencia de imputación. Indica que el 16 de septiembre de 2014 solicitó audiencia preliminar reservada dentro del proceso 2010-03500 ante el centro de servicios judiciales, la cual le correspondió al Juez Tercero Penal Municipal Ambulante de Garantías, quien realizó audiencia el día 29 de enero de 2015, donde asistió la Fiscalía Décima Seccional de la Ciudad, situación a la cual se opuso su defensor en razón de que el ente acusador puede conocer que elementos está recolectando para defenderse, conociendo de forma anticipada las pruebas que haría valer en juicio, ya que uno de los procesos conexados está a la espera de realizar audiencia de acusación y otro convocado a imputación. Señala que su abogado defensor en el transcurso de la audiencia expuso las pretensiones que tiene la defensa de evitar que ocurra un descubrimiento anticipado de la prueba, ya que está siendo llamado a juicio o está mejor en escenario previo a audiencia preparatoria en el radicado 201003500, y dado que ha elevado una solicitudes a través de derecho de petición a algunas entidades particulares o estatales recibiendo respuesta negativa, condicionadas a que sólo en el evento que esté precedida de una orden judicial darán la información, indicando a su vez que si presentara ante la Fiscalía el contenido de la petición no haría nada distinto que anticiparle cuales son o cuales van a hacer (sic) sus expectativas probatorias, y como no ha ocurrido una decisión que agote tal expectativa, bien podría ella entorpecer la dinámica individual excluyente de la actividad de la fiscalía. Reseña que en este sistema la táctica se constituye en un instrumento de la defensa, entonces si la defensa muestra las expectativas probatorias antes de la oportunidad procesal precluída para la Fiscalía para buscar esa misma dirección otra evidencia que pudiera eventualmente hacer uso de ella, estarían generando unas desigualdades en la actividad investigativa, como tienen unos procesos conexados, el ente acusador tiene la oportunidad de llevar nueva prueba con ocasión de esos últimos procesos porque no se ha agotado esa instancia procesal de la Fiscalía, e incluso hasta el mismo momento de la preparatoria en tanto dicho ente no hubiese tenido conocimiento, podría presentarlos, y si tal iniciativa surge con ocasión de una audiencia que hoy está solicitando como reservada, por tal motivo considera que generaría una desigualdad en el equilibrio de armas que la ley otorga.
Refiere que el juez de garantías de primera instancia enunció que no puede permitir que se adelante la audiencia sin la presencia de la fiscalía, ni de las víctimas, ni de los demás procesados, argumentando la garantía de igualdad de armas, decisión que fue apelada por la defensa, siendo confirmada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio bajo el argumento que ni siquiera era procedente el recurso de apelación porque el asunto no es de carácter reservado, por ser un acto de trámite, además que la audiencia reservada violaría el principio de publicidad y el derecho de contradicción, postura con la cual presenta inconformismo.
Por tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, revoque la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal con Función de Control de Garantías del 29 de enero de 2015 y se atienda positivamente la pretensión.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio tuteló los derechos invocados. Las razones son las siguientes: 1. La negativa de los jueces accionados en escuchar de manera privada a la defensa sobre las razones por la cuales depreca la reserva de la diligencia, y la citación al delegado de la fiscalía, la inhibieron de presentar su petición relacionada con la obtención de una información que entidades públicas y privadas han condicionado a que exista un mandato judicial. 2.
Ello cercenó a la tribuna defensiva su derecho a ser oída, contraviniendo las normas constitucionales y legales que lo consagran, pues lo procedente era que los operadores escucharan su pedimento para, luego de realizar una valoración y ponderación de los derechos en tensión, adoptar la determinación a que hubiere lugar. 3. Lo anterior pese incluso a que, si bien las audiencias reservadas se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal y bajo ese entendido la solicitud del accionante iría en contravía del principio de publicidad, lo cierto es que el mismo entra en este caso en conflicto con los principios de no autoincriminación y de la disposición de medios adecuados para la preparación de la defensa, como quiera que la asistencia de la fiscalía puede suponer su enteramiento anticipado de elementos e información que le resulte contraproducente, amén que ello atentaría contra el descubrimiento probatorio de la defensa, el cual se le impone únicamente en la audiencia preparatoria. 4.
Afirma que la situación planteada implica una encrucijada para la defensa, quien se ve compelido entonces a abandonar elementos que le pueden resultar beneficiosos, o permitir que sean conocidos por el ente acusador, que podría utilizarlos en su contra dentro de las distintas actuaciones que se le adelantan. Por lo anterior tuteló los derechos invocados y dispuso: “Anular la decisión emitida el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio en primera instancia, y la emitida el 09 de abril de 2015 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante la cual confirmó la decisión que negó la audiencia reservada al señor WILSON GIOVANNY PATIÑO SUAREZ.
(..) Requerir al señor Juez Tercero Penal Ambulante con Función de control de Garantías de Villavicencio, para que proceda previa y privadamente a escuchar las razones que pueda tener la defensa para la petición de la audiencia reservada en cuestión, y determine fundadamente si procede o no, y en caso de considerar que no proceda, mantener en reserva los aspectos probatorios.”
3. LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, reiteró los planteamientos esbozados dentro del trámite, referidos a que su decisión no reviste ninguno de los defectos que la convertirían en una “vía de hecho”, y tanto es así, que el mismo a quo no señaló el que presuntamente se presenta.
Insiste en que la solicitud de la defensa, acudiendo a novedosas figuras que riñen con el procedimiento penal, únicamente tiene por finalidad dilatar el diligenciamiento con miras a obtener la prescripción de la acción penal. Refiere que la discusión atinente a la posibilidad de deprecar audiencias reservadas ya en la fase del juicio no tiene relevancia constitucional y es superflua, pues debe tenerse en cuenta que se está ad portas de la realización de la audiencia preparatoria, en la cual debe la defensa hacer su descubrimiento probatorio. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, al compartirse los argumentos planteados por el a quo y considerar que la protección concedida es adecuada. 3.1. En providencia 39948 del 21 de noviembre de 2012, esta Sala de Casación Penal precisó acerca del descubrimiento probatorio y los momentos en que el mismo se da para los sujetos procesales: “Al respecto, es preciso tener en cuenta que, sobre la base de la separación de roles propio del sistema acusatorio, el esquema procesal aplicable en nuestro País impone que cada sujeto procesal, de manera autónoma, adelante su propia tarea investigativa y con fundamento en la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, eleve la solicitud probatoria que sustente su personal teoría del caso.
Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones.
Es claro, entonces, que el descubrimiento de la prueba en el sistema acusatorio está vinculado indisolublemente al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón a la trascendental incidencia de dicho instituto frente al desarrollo de la actividad de cada una de las partes. Tampoco puede perderse de vista que, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “el correcto y completo descubrimiento probatorio condiciona la admisibilidad de la prueba, pues, como lo dispone el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el juez tiene la obligación de rechazar todas aquellas evidencias o elementos probatorios sobre los cuales se haya incumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento.
Por tanto, las evidencias, medios y elementos no descubiertos no podrán aducirse al proceso ni controvertirse dentro del mismo, ni practicarse durante el juicio oral”. Precisamente por ello, con la finalidad de materializar la igualdad de condiciones y de oportunidades de los intervinientes en el juicio, la Ley 906 de 2004 establece los momentos procesales pertinentes para el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
En tales términos, el artículo 337 de la mencionada normatividad preceptúa que el escrito de acusación que presenta el Fiscal ante el juez de conocimiento debe contener, entre otras exigencias, “el descubrimiento de pruebas” consignado en un anexo, copia del cual ha de ser entregado tanto al acusado como a su defensor, al igual que al Ministerio Público y a las víctimas.
Por su parte, el artículo 344 establece que en el curso de la audiencia de formulación de acusación debe cumplirse “lo relacionado con el descubrimiento de la prueba”, en el entendido que la defensa puede solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, la Fiscalía también podrá “pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio”.
Adicionalmente, el artículo 356, numeral 2°, del ordenamiento jurídico en cuestión, estipula que en el curso de la audiencia preparatoria corresponde al juez disponer “que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física”. Se desprende de la anterior secuencia que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física se encuentra sometido a un orden metódico y cronológico, en aras de garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad, y en ese sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal de 2004 fija al juez la obligación de rechazar los elementos probatorios y evidencia física respecto de los cuales no se haya cumplido de manera correcta y completa el trámite de descubrimiento probatorio.
Sin embargo, el artículo 344, inciso último, del Estatuto Procesal en mención, reglamenta una excepción a la regla según la cual en el juicio oral únicamente pueden evacuarse los medios de conocimiento solicitados en la audiencia preparatoria, en cuanto dispone que “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
De acuerdo con la excepción prevista en la norma en cita, es posible admitir aquellos elementos probatorios que no habiendo sido descubiertos oportunamente, surgen en el curso del juicio, siempre y cuando la omisión de descubrimiento no obedezca a causas atribuibles a la parte interesada, se trate de un elemento material probatorio o evidencia física muy significativa o relevante para el caso, y además, que con su aceptación no se genere un perjuicio grave para la defensa.
Respecto al alcance y procedencia de la prueba sobreviniente, la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Existe, sin embargo, la posibilidad de que ya en el juicio oral alguna de las partes intervinientes solicite la práctica de una prueba, la cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones exigidas en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.
Es decir, que ese medio de prueba solicitado se hubiere encontrado durante el desarrollo del juicio, que sea muy significativo por su incidencia en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto”. “En tal evento, dice la norma, ‘oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio’, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse”.
“Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes ‘encuentre’ o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible”. “No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe”. 4.
Con fundamento en lo anterior, deviene claro que la decisión de las autoridades accionadas reviste un defecto procedimental, en tanto con la misma se marginaron del procedimiento establecido, y particularmente, de las disposiciones que imponen a la defensa proceder a su descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria, con el consecuente desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa pues ello sin lugar a dubitaciones constituye una limitación a las atribuciones que en materia investigativa y probatoria le confiere el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal. 4.1.
Y es que razón le asiste al Tribunal, en el entendido que la negativa de plano frente a la pretensión de la defensa para llevar a cabo una audiencia con ausencia del delegado del ente acusador, vulnera sin lugar a dubitaciones el principio de igualdad de armas respecto a las prerrogativas con que cuenta este sujeto procesal para adelantar pesquisas investigativas con miras a obtener elementos que contribuyan a refutar la prueba de cargo de la Fiscalía. 4.2.
Así, se tiene que la Fiscalía ostenta la facultad de solicitar la realización de determinadas audiencias reservadas y sin presencia de la defensa, con miras a recaudar información, elementos o evidencias en su contra, concretamente las previstas en el artículo 155 ibídem, y bajo ese entendido, no se observa una razón que justifique que la tribuna defensiva no tenga la posibilidad de deprecar la realización de una audiencia como la que se cuestiona con miras a obtener una información que podría resultarle conveniente para su tesis defensiva, mientras no haya arribado el momento procesal que por ley, le obliga a poner de presente los elementos y evidencias que presentará en el juicio oral, que se reitera, no es otro que la aludida audiencia preparatoria. 4.3.
Máxime, que la presencia de la fiscalía en esa diligencia, además de suponer el enteramiento anticipado frente a las aspiraciones probatorias de su contraparte, situación que per se implica un desequilibrio, se ofrece inane pues la misma según los operadores judiciales busca únicamente garantizar el principio de publicidad, siendo así que si no puede oponerse a la solicitud de la defensa, como es apenas lógico, es claro que su asistencia deviene intrascendente, toda vez que se reitera, el escenario propicio para que ejerza actos de oposición no es otro que la audiencia preparatoria, en la medida que la defensa decida anunciar y luego solicitar la práctica de pruebas que emerjan de la información obtenida. 5.
Por manera que, para la Sala emerge claro que mientras no se haya celebrado la audiencia preparatoria, fase procesal en la cual corresponde a la defensa descubrir el material probatorio que ventilará en el juicio oral y que en el caso particular no ha iniciado, ese sujeto procesal cuenta todavía con la facultad de realizar, sin conocimiento por parte del delegado del ente acusador, actos de investigación con miras a obtener elementos, evidencias o información que, en el evento de considerar útiles para sustentar su teoría del caso, habrá de presentar en dicha diligencia, momento en el cual puede la Fiscalía ejercer a plenitud su derecho de contradicción. Por lo anteriores razones y al estimarse idónea la protección constitucional dispensada, en el sentido que debe el Juzgado Tercero Penal Ambulante con Función de control de Garantías de Villavicencio, proceder a escuchar de manera privada la solicitud de la defensa para la realización de una audiencia reservada y determinar la procedencia de su petición probatoria relacionada con la obtención de una información de parte de algunas entidades públicas y privadas; habrá la Sala de confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación 28056, auto del 29 de agosto de 2007, entre otras. � Casación N° 25920 del 21 de febrero de 2007. � Sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad. 24468. PAGE 15