Rad. 105057 Jimmy Alberto Fory González Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9252-2019 Radicación No. 105057 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy Alberto Fory González, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Procuraduría Regional, los Juzgados 15 y 17 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali, la Defensoría del Pueblo y el Juzgado 2º de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia.] Entre la narración confusa del accionante, se logra extraer que ha denunciado a Leidy Julieth y Elena Torres Calapsu porque faltaron a la verdad dentro del proceso 193 2008 02523 en el cual resultó condenado por el delito de Homicidio.
Refiere que las referidas ciudadanas tergiversaron lo ocurrido, creando e inventando recorridos y cambiando el modo y lugar como ocurrieron los hechos el 22 de abril de 2008. Se advierte que a las denuncias formuladas por el accionantes contra las hermanas Torres Calapsu se les asignó el SPOA No. 76001 60 00199 2017 01097 y 76 001 60 00199 2017 01097 que –según afirma el accionante– no han sido impulsados, pese a las diferentes solicitudes realizadas por él ante las entidades contra las cuales acciona.
Refiere que el 27 de febrero de 2019 elevó petición ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Palmira (Valle), toda vez que se encuentra privado de libertad como consecuencia del radicado 2008-02523, e igualmente elevó petición el 5 de febrero de 2019 ante los Juzgados 17 y 15 Penal Municipal de Garantías, y el 14 de febrero de 2019, ante la Defensoría del Pueblo de Cali, oficina de Atención ciudadana porque no se ha impulsado la denuncia instaurada por él. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 2 de mayo de 2019, negó la tutela del derecho fundamental invocado. Lo anterior tras considerar que el proceso con No. Radicado 2017-01097 fue desarchivado el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en tanto que la Fiscalía del caso ordenó a Policía Judicial ubicar a Leidy Julieth y Elena Torres Calapsu a efecto de practicar interrogatorio.
De otro lado, indicó que la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) le respondió al accionante dos derechos de petición por él elevados, respuesta en la que se le informó respecto del tiempo de prisión que ha descontado y que la acción de revisión debe radicarse directamente ante esta Corporación. Adicionalmente, expuso el a quo que frente a los oficios 03061 del 15 de marzo de 2019 y 1087 del 14 del mismo mes y año, se observa que no corresponden a peticiones elevadas por el hoy accionante.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali concluyó que no se le vulneró el derecho fundamental de petición a Jimmy Alberto Fory González.[footnoteRef:2] [2: Folios 74 a 81, cuaderno primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de impugnación, sin que sustentara su inconformidad.[footnoteRef:3] [3: Folio 96, cuaderno primera instancia.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jimmy Alberto Fory González, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 2 de mayo de 2019.
A efecto de delimitar el problema jurídico, resulta relevante advertir que a través de la presente acción de tutela se solicitó por parte de la accionante que se ordenara dar impulso a la indagación que se sigue contra Leidy Julieth y Elena Torres Calapsu, y se le ofreciera respuesta a las peticiones por él elevadas ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
De la obligación de responder las peticiones. A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra parte, que les otorga el derecho a obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC T-692 de 2009 y C-818 de 2011.] Se destaca que los dos últimos elementos expuestos implican que la respuesta brindada se debe constituir en una verdadera solución de la petición formulada, de ahí que se permita brindar respuestas provisionales que informen las actuaciones que están siendo adelantadas para la consecución de ese fin.[footnoteRef:5] [5: Ley 1755 de 2017, artículo 14, parágrafo: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».] Así las cosas, toda autoridad destinataria de una petición debidamente presentada debe tener en cuenta, por un lado, su deber de respetar y garantizar que su respuesta satisfaga los cinco elementos anteriormente enunciados, pues estos integran el núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental de petición; y por otro, que la respuesta brindada sea efectivamente comunicada al peticionario.
Estas obligaciones también son para las administradoras de fondos de pensiones, como lo fue indicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-086 de 2015: De tal manera, la Sentencia SU-975 de 2003, hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, respecto de las solicitudes que versan sobre pensiones, en esta oportunidad la Corporación señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres (3) términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. … (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación de la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
(Textual). Análisis del caso concreto. Conforme a los hechos descritos en la demanda de tutela y las respuestas obtenidas de parte de las autoridades vinculadas, se tiene que la accionante elevó las siguientes peticiones: -El 27 de febrero de 219 radicó escrito al Juzgado 2º Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).
Sin embargo, de las pruebas apòrtadas no se logra extraer de manera concreta las peticiones allí elevadas. Así mismo, se tiene derecho de petición del 29 de marzo de 2019, en el que solicita se promueva la acción de revisión a su favor. Al respecto, vale anotar que mediante auto del 12 de marzo de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) fue claro al indicarle al accionante que la acción de revisión debe solicitarse a esta Corporación.[footnoteRef:6] [6: Folio 70, cuaderno primera instancia.] -Petición radicada el 27 de febrero de 2019 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Frente a esta petición, se ha de indicar que no reposa documento alguno que pruebe su debida radicación ante la autoridad descrita. Sin embargo, en respuesta ofrecida por el mentado juzgado, se indicó que en efecto el hoy accionante elevó solicitud de desarchivo de la investigación con No. Radicado 760016000199201400581. Frente a dicha petición, advirtió ese despacho que la audiencia de desarchivo de las mentadas diligencias no se llevó a cabo, dado que el propio peticionario la retiró. Por lo expuesto, se concluye que a Jimmy Alberto Fory González se le brindó respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y c ongruente en relación con lo pedido, por lo que se confirmará el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 2 de mayo de 2019.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8