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STP9252-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9252-2015 Radicación n° 80274 Acta No. 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de COOMEVA EPS S.A., respecto del fallo proferido el 22 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

1. LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos constitutivos de la petición de amparo en los siguientes términos: “Por conducto de apoderada judicial, la entidad Coomeva EPS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados.

Refirió la apoderada accionante que en el mes de agosto de 2012, Coomeva EPS S.A. instauró acción de reparación directa contra La Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y otros, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo remitió para su conocimiento al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá; que éste, a su vez, envió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, a través de la Oficina de Reparto Judicial; que ésta no informó a la demandante el Despacho al que le fue asignado el proceso, ni el número de radicación; que por esa razón intentó ubicar el expediente en los juzgados laborales y en la página web de la Rama Judicial; que en el primer caso, se encontró con el obstáculo de que entre más de mil procesos que de la entidad conocen los diferentes juzgados, muchos se hallaban al Despacho, por lo que no podía tener acceso a la información; que regresó al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero éste no disponía de información relacionada con el destino del legajo, y no le suministró el número de oficio remisorio; que el 24 de julio de 2014, pidió por escrito la información a la Oficina de Reparto Judicial, pero hasta el 21 de agosto recibió como respuesta la sugerencia de que acudiera a la página web de la Rama Judicial, lo cual ya venía efectuando.

Agregó que solo a través de una acción de tutela, que para la protección del derecho de petición instauró contra la Oficina de Reparto Judicial, obtuvo respuesta, en el sentido de que correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, pero la misma llegó hasta el 25 de septiembre de 2014; que antes, el 11 de agosto de 2014, había logrado ubicar el proceso pero el mismo había sido inadmitido y en esa fecha vencía el término para subsanar, lo que no pudo hacer porque había que gestionar un nuevo poder, y para ese momento resultaba imposible hacerlo.

Informó que el 21 de agosto de 2014, propuso un incidente de nulidad por cuanto no pudo notificarse oportunamente de las actuaciones surtidas; que el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad planteada, y se limitó a hacerlo solo sobre la subsanación de la demanda, disponiendo su rechazo, mediante auto del 10 de septiembre de 2014.

Por lo anterior, remató, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que mediante auto del 12 de febrero de 2015 lo confirmó. Pidió que se revoquen y dejen sin efecto los autos conocimiento, de fechas 11 de septiembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, por los cuales, el Juzgado se abstuvo de resolver la nulidad propuesta y el Tribunal confirmó esta decisión, respectivamente”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Cuando se pretende dejar sin efecto una providencia judicial le corresponde a la parte actora una carga adicional consistente, no solo en enunciar los hechos, sino demostrar que los mismos puedan ser verificados de manera objetiva, lo cual se constituye en un presupuesto lógico para efectuar el análisis respecto del tema debatido. 2.

En ese orden, precisó que no obraba elemento probatorio que permitiera informar las razones por las cuales las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales demandados, dado que de los documentos allegados a la petición constitucional lo único que se infería era que el juzgado inadmitió la demanda y luego la rechazó, y que el Tribunal había confirmado tal decisión Además, no se allegó al expediente la solicitud de nulidad procesal que se dijo presentó ante el Juzgado. 3.

En virtud de lo anterior, ante la “negligencia probatoria” no fue posible analizar las razones del juzgado para inadmitir la demanda, pero sí se demostró que la subsanación fue extemporánea, de manera que el rechazo de la misma era un imperativo legal y por lo tanto la decisión del Tribunal no era otra que confirmarla. 4. Respecto de las diligencias adelantadas por la apoderada para ubicar el proceso que inicialmente correspondió a la jurisdicción administrativa, lo único que obra es el derecho de petición, el cual fue respondido, sin que se hubiese indicado en qué consistió la arbitrariedad de las autoridades demandadas constitutivas de vías de hecho que pudiera conjurarse por este mecanismo, menos cuando el Tribunal le indicó las alternativas que tenía para ubicar el proceso, lo cual no puede calificarse de arbitrario.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la entidad demandante impugnó el fallo y para sustentar la inconformidad acotó: 1. Respecto de los criterios atinentes con la carga de la prueba, jurisprudencialmente se ha indicado que tratándose de una acción de tutela, estos deben aplicarse con menor rigorismo. 2. Con base en lo anterior, adujo que a pesar de no haberse allegado copia del escrito que deprecó la nulidad, si el Magistrado Ponente lo estimaba necesario, en ejercicio del poder oficioso, debió solicitarlo al Juzgado. 3.

Si se hubiese contado con el expediente dentro de la tutela se habría evidenciado la vía de hecho en la cual incurrieron los despachos judiciales al no decretar la nulidad. 4. En punto del derecho de petición que presentó ante la Oficina Judicial en aras de ubicar el expediente, el mismo se respondió el 25 de septiembre de 2014, es decir, 1 mes y 20 días después de inadmitida la demanda por parte del juzgado, situación no advertida por la Sala Laboral, tampoco que la página web de la Rama no aporta información cuando los proceso cambian de jurisdicción. 5.

Sostuvo que se asumió el conocimiento de la tutela como un proceso ordinario y no “como la acción constitucional en la que las funciones del operador jurídico trascienden la órbita de los principios probatorios, al estar investido de sendos poderes oficiosos que le permiten llegar a la verdad del asunto…” 6. Los Despachos judiciales no analizaron la realidad del asunto, adoptándose las decisiones sin tener en cuenta la responsabilidad que les asiste ante la falta de notificación efectiva, lo cual genera nulidad, petición presentada en su momento. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. En efecto, si bien es cierto a la actuación no se allegaron algunos elementos de juicio como lo adujo la Sala Laboral, también lo es que con base en el auto fechado el 12 de febrero del año en curso aportado por el Tribunal accionado, existe la suficiente información para descartar la vulneración de los derechos que se demandan.

De la lectura del mismo se desprende lo siguiente: (i) El Juzgado 25 Laboral del Circuito en auto del 4 de agosto de 2014 inadmitió la demanda a fin de que se adecuara a un proceso ordinario laboral, ya que inicialmente se presentó como uno de reparación directa, el cual fue notificado por estado el 12 de agosto del mismo año. (ii) El 21 de ese mismo mes la apoderada presentó solicitud de nulidad de la actuación haciendo ver los inconvenientes surgidos para ubicar el proceso, de lo cual tuvo conocimiento el día anterior.

(iii) Como quiera que la demanda no fue subsanada, en auto del 10 de septiembre fue rechazada, tras considerar que no hacía pronunciamiento en punto de la solicitud de nulidad dado que se había presentado extemporáneamente, decisión recurrida en apelación por la apoderada de la parte demandante. (iv) El Tribunal en la decisión en comento, dio la razón al Juzgado en su decisión de rechazar la demanda en atención a que la contestación fue presentada el 21 de agosto, cuando los términos habían vencido el 20 de ese mismo mes, razón por la cual se abstuvo de estudiar la solicitud de nulidad.

(v) En punto de las razones expuestas por la recurrente para no haber subsanado la demanda en tiempo, dijo el Tribunal: “Pretende justificar la demandante la no presentación de la subsanación de la demanda en tiempo, señalando que el juzgado 33 administrativo no dio información del oficio, así que la oficina de Reparto fue negligente, al informarle que no se habían asignados (sic), que son muchos los procesos donde es demandante Coomeva, que busco (sic) por todos los 36 juzgados laborales hasta que por fin lo ubico (sic), pero no pudo subsanar en tiempo la demanda toda vez que ello requería tiempo, pues debía aportar nuevo poder y adecuar la demanda Pasa por alto la demandante que existían varios conductos de los que pudo hacer uso para ubicar el proceso, por ejemplo, debió acudir al Juzgado 33 Administrativo para que le dieran copia del oficio remisorio que obra al folio 298 y pedir que le certificaran o informaran la fecha de su envío a reparto, con esa información acercarse a la oficina judicial para buscar en las copias de los repartos a que (sic) juzgado le correspondió el conocimiento o consultar la página de la Rama Judicial, pues si bien pueden existir muchos procesos en contra de Coomeva, podía ubicarlo con el nombre de los demandados, por lo tanto esta Sala considera que no hay lugar a revocar la decisión, toda vez que la norma es clara, fija unos términos para subsanar las falencias encontradas en la demanda y si ello no se cumple dentro del mismo, el camino a seguir es su rechazo, colmo aquí ocurrió. Y si bien esta Sala respeta sus argumentaciones con las que pretende justificar el haber presentado de manera extemporánea la solicitud de nulidad en la presente causa, como quedó visto, contaba con varios medios a su alcance de los que pudo hacer uso para ubicar el proceso, lo que deviene en que no hay lugar a la revocatoria del auto recurrido…” 5.

Queda claro entonces, que la controversia propuesta dentro del respectivo trámite, que nada difiere de la expuesta en la demanda de tutela, fue dirimida en las instancias y por los funcionarios competentes, donde, según se vio, el Tribunal analizó la situación aludida por la demandante en punto de las dificultades suscitadas para ubicar el proceso, que de haber encontrado irregularidad alguna, seguramente la decisión habría sido otra, de manera que, no está al arbitrio de la accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con lo decidido, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.

Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 27 cdno Sala Laboral PAGE 12