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STP9250-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105120 Humberto Jerez Meneses Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9250-2019 Radicación No. 105120 (Aprobado Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Humberto Jerez Meneses, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2019, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral Del Circuito de esa misma ciudad y la Caja De Auxilios Y Prestaciones De La Asociación Colombiana De Aviadores Civiles – CAXDAC, con ocasión del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001341205009201600548.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 72 a 73, cuaderno primera instancia.] HUMBERTO JEREZ MENESES acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA DIGNIDAD, SEGURIDAD SOCIAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.

Plantea la parte accionante, en su escrito de tutela, que inició proceso ordinario laboral contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC, a fin de obtener la indexación de la mesada pensional reconocida el 1.° de octubre de 1984, por el valor de $133.147. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 5 de octubre de 2018 negó las pretensiones de la demanda.

Dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad a través de fallo de 14 de noviembre 2018. Contra la decisión de segunda instancia, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. Alega que «cuando se pensionó recibía el equivalente a 11,78 salarios mínimos legales mensuales», mientras que a la fecha de iniciar el proceso ordinario percibía una mesada pensional de 6,18 salarios mínimos legales mensuales, de suerte que tiene «un detrimento patrimonial de CINCO PUNTO SEIS (5.6) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes».

Refiere que el argumento de las autoridades judiciales para no acceder a las pretensiones fue que «no medió tiempo entre su desvinculación laboral y el reconocimiento de su pensión», razón por la cual, en su sentir, no se aplicó el artículo 48 de la Constitución Política que garantiza el poder adquisitivo de las mesadas Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare que tiene derecho al reajuste de su mesada «según la pérdida de poder adquisitivo» y se condene a Caxdac a pagar el retroactivo pensional desde el 16 de junio de 2016.

Mediante proveído de 9 de abril de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Durante el traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá explicó las actuaciones que se surtieron en su despacho y precisó que no se incurrió en una vía de hecho, comoquiera que realizó un estudio legal y jurisprudencial sobre las razones por las cuales no procedían las pretensiones de la demanda.

La Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles se opuso al amparo, al estimar que no había lugar a la indexación de la mesada pensional, pues la misma le fue reconocida al accionante un día después de su desvinculación laboral. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2019, negó la tutela de los derechos invocados.

De manera concreta, dicha corporación advirtió que el promotor de la queja constitucional prescindió del requisito de subsidiaridad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado dictada dentro de un proceso ordinario laboral, no hay constancia de su empleo.

Lo anterior, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, atendiendo que la Sala de Casación Laboral ha descrito que el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario corresponde a lo desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y adicionalmente tratándose de pensiones, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Humberto Jérez Meneses.

Por lo tanto, atendiendo que la pate accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaciòn por su propia incuria, no puede en este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la acción de tutela.[footnoteRef:2] [2: Folios 73 a 76, cuaderno primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN Humberto Jerez Meneses, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, a través del cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitas a través de la acción de tutela.

Lo anterior tras considerar que conforme al cálculo por él realizado, se tiene que la demanda ascendía en un total de $82.410.608, por lo que en el caso concreto no se cumplía con dicho factor para que prosperara el recurso extraordinario de casación. Luego, procedió a describir exactamente los mismos hechos y fundamentos de derecho descritos en la demanda de tutela.[footnoteRef:3] [3: Folios 84 a 103, cuaderno primera instancia.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Humberto Jerez Meneses, a través de apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2019.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá a través de la cual se confirmó el fallo de 5 de octubre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: CC SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta el marco jurídico presentado se evidencia que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante a pesar de haber estado asesorado por un abogado no agotó todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tenía a su alcance.

Se observa que la parte accionante de manera autónoma expuso que no había presentado el recurso extraordinario de casación, dado que la cuantía del proceso correspondía a $82.410.608, es decir, menos de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2018. No obstante, se advierte que la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, tal como se indicó en el fallo de tutela de primera instancia, debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Humberto Jérez Meneses.

Por lo tanto, se observa que la cuantía no debía tasarse exclusivamente con lo desfavorable hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (14 de noviembre de 2018), sino que debía atenderse la Tabla de Mortalidad de la Superintendencia Financiera, la cual indica que una persona se sexo masculino con 83 años de edad cuenta con 7.2 años de esperanza de vida, por lo que se extrae que en el caso concreto de Humberto Jerez Meneses procedía el recurso extraordinario de casación. Entonces, la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin haber promovido el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias atacadas.

Sobre el particular, en sentencia T-842 de 2006, la Corte Constitucional afirmó: 3.3. Ahora bien, frente al recurso extraordinario de casación la sentencia C-590 citada reiteró que la acción de tutela opera como mecanismo eminentemente subsidiario, siempre y cuando aquel, una vez interpuesto en debida forma, no logre proteger los derechos fundamentales invocados… … Ahora bien, la regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo… Así pues, conforme a lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que proceda esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder transitoriamente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones del afectado.

(Textual). Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. En tanto el accionante no lo hizo y tampoco justificó su omisión, no es posible reabrir el debate en sede de tutela. Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela proferido por Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2019.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12