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STP9250-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.582 BLAS DE JESÚS RODRÍGUEZ RÍOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP9250-2015 Radicación N°. 80.582 (Aprobado Acta N°. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Blas De Jesús Rodríguez Ríos, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 9 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 20 Penal del Circuito y la Fiscalía 27 Seccional, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Dice el accionante que su pretensión al impetrar la presente acción de tutela es la reivindicación de su derecho a la justa defensa, ya que considera que en la audiencia de Juicio Oral efectuada ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad ni él, ni sus testigos, pudieron rendir su versión de los hechos de manera amplia.

Refiere igualmente que desea dar continuidad a la “declaración” que rindió el 21 de mayo, por cuanto las respuestas que emitió en la diligencia se limitaron a indicar si eran falsas o verdaderas, sin que se le diera la oportunidad de ahondar en sus explicaciones. Hace un relato de unos hechos en los que indica no tener responsabilidad en el delito sexual que se le indilga, señalando a otras personas como las autores del mismo.

Así mismo, arguye que la víctima menor de edad ha dicho mentiras dentro de la investigación, con el fin de señalarlo a él quien cometió el punible y agrega que los testigos de los hechos fueron amenazados y sobornados por la madre de la menor víctima; que él igualmente fue objeto de amenazas por parte de la misma, con el propósito de declararse culpable y que tanto la señora Fiscal, como la Defensora de Bienestar Familiar sobornaron al señor Juez para encender las cámaras el día 24 de octubre, para ser señalado por la niña, quien cometió el delito.

Solicita igualmente que el juez de tutela ordene que en audiencia de juicio oral y antes del 10 de marzo de la presente anualidad, se escuche en testimonio a la psicóloga Flor Nery Gómez, quien entrevistó a la menor, para que explique la ubicación en un plano donde ella amanecía, dado que existen testigos que afirman que lo hacía con el señor Nelson Fabián e igualmente requiere que se escuche en declaración al señor Henry Avendaño, paro en la ciudad de Bogotá, por razones económicas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar que el accionante acude a la solicitud de amparo como mecanismo alternativo a los medios de defensa judicial, pues al interior del proceso penal que se adelanta en su contra puede elevar los reparos según los cuales desconocen sus garantías fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Blas De Jesús Rodríguez Ríos, quien insistió en las pretensiones de la demanda, solicitando la ampliación de la declaración de Mauricio Avendaño y Henry Avendaño quienes dan cuenta de la realidad de los hechos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al quejoso de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar presuntas irregularidades acontecidas al interior del proceso que actualmente se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en trámite. CONSIDERACIONES 1. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La solicitud de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

La acción no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2. El caso concreto. 2.1. En esta oportunidad la tutela es improcedente, pues según lo informado por las pruebas allegadas al expediente, en especial por la respuesta ofrecida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, se tiene que el proceso adelantado en contra del accionante por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se encuentra en fase de juicio.

Esto significa que el actor, al interior del proceso podrá cuestionar las presuntas irregularidades que han impedido que los testimonios de cargo sean escuchados, es más, una vez emitida la sentencia respectiva podrá interponer el recurso de apelación en el evento de no compartir el veredicto, incluso, presentar la impugnación extraordinaria de casación. Lo expuesto permite concluir que, el quejoso se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2