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STP925-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020240283700 NÚMERO INTERNO 142366 Tutela de Primera Instancia JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP925-2025 Radicación n.° 142366 Aprobado acta n.° 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso No. 050883104003201700299, incluyendo a quienes allí fungieron como defensores del promotor del resguardo y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la demanda de tutela y documentación anexa, se adelantó un proceso penal con el número de radicado 050883104003201700299 contra JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO. Esa actuación se desarrolló conforme al régimen procesal establecido en la Ley 600 de 2000. En sentencia del 4 de abril de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello, Antioquia, condenó a JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO a la pena de 360 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.

No le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Contra esta determinación, la defensa de ZAPATA GIRALDO interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 18 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primer grado. Frente a dicha decisión, JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales que estima conculcados por la configuración de un defecto procedimental absoluto.

Expuso que la Corporación demandada valoró ampliamente las pruebas de cargo y de referencia, sin hacer un análisis conjunto de los elementos probatorios presentados por su defensor. Ello, generó un desconocimiento de los hechos y las circunstancias materia de juicio. Precisó que el Tribunal vulneró el principio de in dubio pro reo, comoquiera que su apoderado demostró una “serie de irregularidades” que se presentaron en la recepción de los testimonios.

Al respecto, adujo que el accionado incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las modalidades de falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, así: “Falso juicio de identidad. Si el juzgador hubiera identificado sanamente la plena identidad en el testimonio de la víctima.

El error del juzgador es trascendente porque omite el contenido contradictorio e inverosímil del testimonio AICARDO ALONSO SERNA FRANCO Y SU ESPOSA DORIS ELENA ZAPATA GIRALDO, sendos testimonios que buscaron el favorecimiento del primer nombrado, en aras de recibir beneficios por sus delitos. Las contradicciones son relevantes, teniendo en cuenta el mérito que le asignó el AQUO a dichos medios de conocimiento en la motivación de su sentencia y la “íntima convicción” que le brindaron para condenar al procesado.

Tenemos que el Falso Juicio de Existencia. Es un error de hecho del A QUO por la falta de apreciación de los testimonios de los demás testigos de descargo e incluso los de cargo, elementos de conocimiento lícitos allegados al proceso en debida forma y practicados por la defensa de manera válida en el juicio (…) Frente al Falso raciocinio.

Se debe al error in cogitando por parte del juzgador en la libre apreciación de las pruebas, debido al desquiciamiento de la sana crítica, por violación de los principios de la lógica como el de identidad y razón suficiente…”. De otro lado, reprochó que no contó con una debida defensa técnica, pues su apoderado no aplicó las técnicas propias del procedimiento penal, esto frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Además, no interpuso recurso extraordinario de casación. En virtud de lo anterior, JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, solicita “tutelar el derecho al debido proceso y la administración de justicia, y demás derechos que considere su Honorable Despacho que fueron cercenados”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante autos del 19 de diciembre de 2024 y 20 de enero de 2025, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 18 de febrero de 2020 confirmó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello, Antioquia. Destacó que el 28 de febrero de 2020, el defensor del tutelante instauró el recurso extraordinario de casación; no obstante, no lo sustentó. Ello, originó que mediante auto del 8 de septiembre de 2020 lo declarara desierto. 2.

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello, Antioquia luego de hacer una sinopsis de la actuación procesal, estimó que durante el trámite de la actuación se garantizó el debido proceso al accionante, al punto que su apoderado interpuso los recursos de ley contra la decisión confutada. Por otro lado, refirió que el interesado en caso de cumplir con los requisitos legales, puede acudir a la acción de revisión, conforme al artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 3.

Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente evento, a partir de una lectura integral del escrito de tutela, se infiere que JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bello, Antioquia, desconoció las reglas de producción y apreciación de las pruebas debatidas al interior del proceso No. 050883104003201700299. 4.

Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado deviene claramente improcedente, en atención a las siguientes razones: 5. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no puede ser estudiado de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto el actor, a través de su defensor, no agotó adecuadamente el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no sustentó dentro del término estipulado, el recurso extraordinario de casación contra la providencia del 18 de febrero de 2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar los supuestos errores cometidos al interior del proceso penal. 6.

Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si el apoderado del accionante tenía algún reparo contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, debió hacer uso del recurso que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación. Y, si bien, sí instauró el recurso extraordinario, asumió una actitud pasiva y poco diligente, pues no lo sustentó. Ello originó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de auto del 8 de septiembre de 2020 lo declarara desierto.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual”. 7.

En tal sentido, se hace hincapié que el presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(CC. T-103/2014). 8. Al respecto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 9.

En cualquier caso, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido requisito de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue emitida el 18 de febrero de 2020 y notificada el 27 de ese mismo mes y años; es decir, con cuatro años de anterioridad a la presentación de esta demanda de amparo, sin que se hubiera brindado una explicación o justificación aceptable para tal demora.

Al respecto, vale la pena agregar que la jurisprudencia constitucional tiene pacíficamente establecido que las tutelas deben interponerse dentro de un término razonable, contado a partir del acto vulnerador, y que tal plazo suele establecerse en seis (6) meses. 10. De otra parte, en el escrito tutelar el actor le atribuye fallas a su defensa técnica, pero se limita a manifestar que “no aplicó las técnicas propias del procedimiento penal, esto frente al interrogatorio y contrainterrogatorio, la falta de practicar medios de prueba idóneos y tendientes a desvirtuar la teoría de cargo”.

Para la Sala tal reclamo no tiene sustento, pues lo cierto es que quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. De hecho, el actor omitió imprimir a su alegato un juicio de trascendencia en el que se indicara no solo la indebida representación judicial, sino que planteara sucintamente cómo una táctica defensiva distinta a la adoptada, le hubiera resultado favorable.

Sobre el tema, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de los representantes del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa) (CSJ SP, Rad. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, Rad. 98137;

STP14332-2022, Rad. 124760; CC. T-761/12). 11. Por último, agrega esta Corporación que JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO no ha agotado la acción de revisión de que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad judicial que lo condenó. La Corte debe recordarle al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a ese mecanismo, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art.220 Ley 600 de 2000), con el fin de sacar avante sus pretensiones y someter a escrutinio la sentencia de condena proferida en su contra.

Por tanto, el actor está en condiciones de adelantar la precitada acción, a través de abogado. 12. Así las cosas, se declarará, por tanto, improcedente la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JULIO CÉSAR ZAPATA GIRALDO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2