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STP925-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Rad. 90018 LIDUVINA MARÍA CAMACHO MONTES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP925-2017 Radicación No 90018 (Aprobado Acta No.24) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LIDUVINA MARÍA CAMACHO MONTES, contra la Fiscalía Novena Delegada, adscrita a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone la accionante que el 1º de abril de 2016, presentó una solicitud ante la fiscalía accionada, en la cual pidió se realizara “ entrevista al postulado NODIER GIRALDO GIRALDO, en razón a que el referido señor fue uno de los que sobrevivió, es un testigo directo de la muerte de su esposo. Lo anterior, con el fin de hacerse parte de la ley de víctimas indirectas ”[footnoteRef:1].

Sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta. [1: Fls.1 y 7] Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada resuelva de manera inmediata su petición. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal Noveno Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, informó que mediante oficio del 18 de abril de 2016, dio respuesta a la solicitud de la accionante, lo que descarta la presunta vulneración de derechos[footnoteRef:2]. [2: Fl.38] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.

La demandante afirma que formuló petición a la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, adscrita a la Unidad Especializada de Justicia Transicional, solicitando “ realizar entrevista al postulado NODIER GIRALDO GIRALDO, en razón a que el referido señor fue uno de los que sobrevivió, es un testigo directo de la muerte de su esposo.

Lo anterior, con el fin de hacerse parte de la ley de víctimas indirectas ”[footnoteRef:5]. [5: Fls.1 y 7] El Fiscal accionado solicitó se deniegue el amparo, pues mediante oficio del 18 de abril de 2016, dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, la que le fue debidamente remitida a la dirección de notificaciones suministrada para el efecto.

En efecto, en dicho escrito, la accionada manifestó: En atención a su solicitud de 1º de abril de 2016, mediante el cual solicita escuchar en entrevista al postulado NODIER GIRALDO GIRALDO me permito informar lo siguiente: se consultó el Sistema de Información de Justicia y Paz sobre los hechos ocurridos el 31 de enero de 1999, donde resultó víctima el señor LUIS ALBERTO OSPINA MONTES, arrojando resultado negativo.

De la misma manera se consultó su nombre, sin obtener información alguna, lo que infiere que este hecho no aparece registrado en la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional. NODIER GIRALDO GIRALDO, en la actualidad se encuentra como postulado activo a la Ley de Justicia y Paz, asignado a la Fiscalía Novena Delegada ante la Dirección Nacional de Justicia Transicional, competente para documentar, verificar y ponerle de presente los hechos delictivos, cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al Bloque Resistencia Tayrona.

Por lo anteriormente expuesto se le invita a acercarse a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas, ubicada en la Calle 40 No. 44-80, primer piso del Edificio Lara Bonilla, si considera que los hechos donde resultó víctima el señor LUIS ALBERTO OSPINA MONTES, fueran atribuibles a Grupos Organizados al margen de la ley, esto con el fin de que se constituya como víctima en el proceso de justicia y paz, para que pueda tener acceso a sus derechos, de igual forma dar trámite a su solicitud.

En el evento que usted llegare a requerir alguna explicación adicional de lo antes dicho puede acercarse a nuestras oficinas (…)[footnoteRef:6] [6: Fls.24 y 25] 3. Así las cosas, la Sala concluye que la autoridad accionada dio una respuesta clara y completa a la solicitud de la accionante: contestó de fondo y acorde con lo solicitado; le informó sobre la inexistencia, en su base de datos, de algún dato relacionado con la muerte de su esposo; y le explicó cuál era el procedimiento que debía seguir a fin de constituirse como víctima en el respectivo proceso de justicia y paz, aclarándole que ante cualquier duda podía acercarse o comunicarse con la Fiscalía. Entonces, si lo pretendido era que se diera respuesta a su solicitud y la entidad accionada dio cumplimiento a ello, notificándole además su contenido[footnoteRef:7], no hay lugar a la emisión de orden alguna orientada a la protección del derecho, pues no se acreditó la vulneración invocada. [7: Fl.26] Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es denegar el amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8