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STP925-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.427 Orlando González Vela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP925-2014 Radicación No.: 71.427 Acta No.16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por ORLANDO GONZÁLEZ VELA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL de la misma localidad y la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado GONZÁLEZ VELA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2011, fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pandi (Cundinamarca), ORLANDO GONZÁLEZ VELA. El 16 siguiente, ante ese despacho judicial se realizaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el punible de porte ilegal de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria.

El 5 de diciembre de la misma anualidad se celebró la diligencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá. Posteriormente se intentó la realización de un preacuerdo, que finalmente fue retirado por mutuo acuerdo de la Fiscalía y el procesado el 30 de marzo de 2012. El 31 de mayo del mismo año, se llevó a cabo la audiencia la preparatoria y la de juicio oral inició el 31 de enero de 2013, para finalmente, el 6 de febrero de ese año, anunciar el sentido condenatorio del fallo, al que se le dio lectura el 27 de los que cursaban, donde se condenó a GONZÁLEZ VELA a la pena de 108 meses de prisión, como autor del punible de porte ilegal de armas de fuego.

Esa determinación fue apelada por el defensor del procesado y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en proveído del 29 de octubre de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primer nivel, sin que se interpusiera recurso alguno en contra de esa providencia. Inconforme con las decisiones referidas, acude a la extraordinaria vía constitucional, censurándolas porque en su sentir, los funcionarios judiciales debían ser flexibles «en casos de ignorancia constitucional de los individuos analfabetas».

Cuestiona que él aceptó los cargos para acogerse a los correspondientes beneficios punitivos, sin embargo, éstos no se vieron reflejados en la condena impuesta, por lo que en su concepto, se le dio una errónea interpretación a la ley 599 de 2000. Refiere su inconformidad con el hecho de que se haya retirado un preacuerdo que se iba a celebrar con la Fiscalía y derivó en una mayor condena, pues se dio debido a su ignorancia de la norma.

Por lo tanto, solicita al juez de tutela «se rectifique mi condena para que la amenaza del derecho cese, tomando como base fundamental rectificar el ilícito» y en tal virtud, estima que su pena definitiva debería redosificarse a la de 72 meses. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados indicaron que las providencias judiciales cuestionadas por el libelista, así como el proceso penal, se adelantaron con el pleno respeto de sus garantías fundamentales, por lo que solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, al encontrarse las decisiones debidamente fundamentadas, descartándose con ello la conculcación de algún derecho fundamental de GONZÁLEZ VELA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ORLANDO GONZÁLEZ VELA, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia de segundo nivel y del proceso penal en forma íntegra.

Sin que explicara por qué dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco señala si instauró la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a las providencias judiciales que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario.

Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Además, es palmario que con los argumentos que presenta, lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo lo que ya fue discutido al interior del mismo y que apreciaron los jueces de conocimiento.

Lo cierto es que tanto el juez de conocimiento como el Tribunal accionados, analizaron en debida forma las consideraciones del caso y el A Quo dosificó la pena atendiendo a lo que para ello contempla la legislación penal vigente, sin que se contemplara el preacuerdo que habían suscrito la Fiscalía y el procesado, pues lo cierto es que desistieron de él de común acuerdo el 30 de marzo de 2012.

Y además, en lo que refiere a la tasación aritmética de la pena, señaló el juez A Quo en su respuesta al trámite constitucional, que la captura había sido en flagrancia y ratificó que se había retirado el preacuerdo que suscribió el accionante con la Fiscalía, de mutuo consentimiento, por lo que se sometió al resultado del proceso penal. Aspectos que incidieron en el trabajo dosimétrico, el que no cuestionó al interponer el recurso de apelación desatado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que resulta desacertado que pretenda sorprender a los funcionarios accionados con argumentos que dentro del proceso no se discutieron.

Además de lo anterior, valoraron los jueces accionados la tipicidad de la conducta a la luz del artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, para establecer que: …no le asiste razón al censor al aducir que la conducta punible atribuida a su representado es atípica, bajo el argumento de que no se demostró que éste de manera dolosa “tenía en un lugar” el arma incautada, toda vez que de acuerdo con los testimonios…se acreditó que éste y no otra persona era el poseedor de la misma, ahora cuando, la esgrimió para intimidar y luego golpear a su compañera, y posteriormente procedió a ocultar la escopeta al percibir que había hecho presencia una autoridad policial, lo cual pone en evidencia que era perfectamente consciente de su actuar delictivo.

Tampoco acreditó el accionante un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, en razón a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior” (Sentencia T-565 de 2006).

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por un juicio justo y acorde al ordenamiento.

Por lo tanto, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual busca revivir etapas que ya fenecieron, siendo que la sede constitucional no puede convertirse en un nuevo juicio al procesado.

Ello va en contravía del principio de seguridad jurídica y atenta contra la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que le asiste a las providencias judiciales ahora cuestionadas. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 2 _1139985127.doc