Rad. 104207 Ana Josefa Leal Alarcón Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9249-2019 Radicación n.° 105304 (Aprobación Acta No. 154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por María Alicia Murillo Murillo, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre de 2018.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 761093105003200800201 (en adelante: proceso ordinario laboral 2008-00201).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. A partir de la solicitud de amparo[footnoteRef:1] y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: [1: Folios 1 a 19.] 1. La accionante solicitó a la justicia ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como compañera permanente de Sebastián Torres Montaño, quien falleció el 14 de febrero de 1986 y quien ostentaba la calidad de pensionado de la antigua empresa Puertos de Colombia. 2.
Expuso que durante los últimos 7 años de vida del causante, convivió con éste bajo el mismo techo en Buenaventura, sujeto que le suministraba los dineros necesarios para su manutención y con quien procreó 3 hijos. 3. Advirtió que durante ese lapso, Sebastián Torres Montaño tuvo vida marital simultánea con ella y con la señora Carmen Elvira Valencia de Torres, lo cual adujo se encuentra demostrado a través de prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso ordinario. 4.
Frente al proceso que se adelantó en la jurisdicción ordinaria laboral en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social (Grupo interno de trabajo para la gestión del Fondo de Pasivo de la empresa Puertos de Colombia), expuso que mediante providencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Buenaventura decidió absolver a la parte demandada tras considerar que no se había acreditado una separación entre Sebastián Torres Montaño y Carmen Elvira Valencia de Torres. 5.
Advirtió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito de Cali el 31 de octubre de 2012 confirmando la determinación adoptada en primera instancia. 6. Adujo que posteriormente presentó recurso extraordinario de casación, y que el 27 de noviembre de 2018 la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia anteriormente descrita.
Precisó que en dicha providencia se expuso que conforme a los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobados por el Decreto 3041 del mismo año, norma que regía para el momento en que falleció Sebastián Torres Montaño, no le asistía derecho a reclamar dado que el causante mantuvo un vínculo conyugal con Carmen Elvira Valencia de Torres al momento de su deceso. 7.
Considera la accionante que tal postura resulta abiertamente contraria al ordenamiento constitucional, pues discrimina a la compañera permanente. Por lo tanto, indicó que la decisión adoptada por el órgano de cierre constituye una vía de hecho judicial por defecto sustantivo, dado que contradice el precedente de la Corte Constitucional descrito en sentencia T-110 de 2011. 8.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se le ordene a la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que deje sin ningún efecto la decisión proferida el 27 de noviembre de 2018 y se dicte nuevo fallo reconociendo la sustitución pensional deprecada. De otro lado, en el evento que la protección a sus derechos se realizara de manera directa, solicitó se dictara fallo sustitutivo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó se rechazara por improcedente la presente acción constitucional, y de manera subsidiaria se desvinculara a la entidad que representa.
Expuso que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se presenta una vía hecho, esto es, cuando de forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico. Acto seguido, indicó que en este caso no se presentan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en relación con la existencia de una vía de hecho, ni tampoco los requisitos de procedencia que le permitan al juez constitucional revisar la providencia proferida por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por otra parte, indicó que se deben despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante, pues en el caso concreto se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
De otro lado, argumentó que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, pues la UGPP no vulneró los derechos fundamentales de María Alicia Murillo Murillo. Finalmente, advirtió que no se cumple con el principio de inmediatez, dado que después de 7 meses la accionante solicita por vía de tutela que se deje sin efectos los fallos judiciales que le fueron adversos. 2.
El asesor asignado a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo adujo que la presente acción de tutela resultaba improcedente en relación a dicha entidad, pues no María Alicia Murillo Murillo no tuvo vínculo laboral con dicho Ministerio. De otro lado, advirtió que la entidad que representa cumple funciones de policía administrativa laboral, por lo que no puede emitir juicios de valor para declarar los derechos de las partes o dirimir las controversias, función que es netamente jurisdiccional. 3.
La directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó se desvinculara a dicha entidad de la presente acción constitucional. Expuso que en el presente caso la accionante no probó que en la jurisdicción ordinaria su hubiese cometido alguno de los yerros que la jurisprudencia ha establecido para acceder a la protección solicitada, por lo que considera que no se le ha conculcado derecho fundamental alguno. Adujo que lo pretendido por María Alicia Murillo Murillo no es de la competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, pues el reconocimiento de la sustitución de la pensión el corresponde a la UGPP.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por María Alicia Murillo Murillo, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre de 2018, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:2]]. [2: CC SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se desconoció su condición de compañera permanente del ciudadano Sebastián Torres Montaño y por lo tanto la posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente.
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;
STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627.] Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia SL5337-2018 (Rad. 60942) proferida el 27 de noviembre de 2018, se observa que la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral revisó el caso de la accionante con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
En ese sentido, se destaca que la decisión cuestionada se apoyó en lo probado a lo largo del proceso ordinario laboral 2008-00201 y que con suficiencia se presentaron las razones por las cuales no era posible otorgarle a la demandante la pensión de sobreviviente Fue así como en la decisión censurada fue indicado que en el caso concreto no eran aplicables los efectos de la sentencia C-482 de 1998, a través de la cual se declaró inexequible la expresión que establecía “ …siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato… ”, contenida en el artículo 90 de la Ley 19946, pues los efectos retroactivos respecto de dicha providencia solo operarían hasta a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, esto es, el 7 de julio de 1991.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Folio 77 y siguientes del cuaderno de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.] Así las cosas, se observa que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación consideró que a la hoy accionante no le asistía el derecho a recibir la pensión de sobreviviente, pues el causante, quien murió en el año 1986, mantenía para ese entonces vínculo conyugal vigente con Carmen Elvira valencia de Torres, luego era ella y no María Alicia Murillo Murillo quien tenía el derecho prevalente y excluyente a ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado. Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues si bien María Alicia Murillo Murillo adujo que se encontraba en una situación de pobreza extrema, lo cierto es que no aportó prueba alguna que permitiera si quiera inferir tal situación. Además, se tiene que la accionante manifestó que no contaba con servicio de salud, circunstancia que para la Sala se encuentra desacreditada, pues María Alicia Murillo Murillo aportó historia clínica[footnoteRef:7] con la que se concluye que fue atendida en la IPS Luis Ablanque de las Plata (Distrital). [7: Folios 22 a 27.] Además, consultada la página web de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, se observa que esta se encuentra activa como afiliada al régimen subsidiado de salud,[footnoteRef:8] y en todo caso puede promover la devolución de los saldos ante la administradora del fondo de pensiones al que estaba afiliado su compañero. [8: Folio 74.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14