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STP9248-2019.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105283 Genaro José Prieto Prieto Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9248-2019 Radicación No. 105283 (Aprobado Acta No.154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Genaro José Prieto Prieto, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 1 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 24, cuaderno primera instancia.] De su confuso escrito, se desprende que el accionante manifiesta haber solicitado ante diferentes autoridades accionadas, se le reciba denuncia por hechos que hacen parte de la situación fáctica por la que fue condenado, pero que las demandadas han hecho caso omiso a su solicitud, razón por la que requiere se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las autoridades que "actúen y ejerzan sus normas internas, constitucionales y de ley".

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 29 de mayo de 2019, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados. Indicó el a quo que si bien el accionante no aportó los derechos de petición por el suscritos, se tiene que conforme a las respuestas de las autoridades vinculadas a la presente acción de tutela se puede concluir que fueron atendidas sus solicitudes.

De otro lado, expuso que al actor le corresponde someterse a los términos y etapas procesales pertinentes que deben surtirse en el desarrollo de las facultades de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la presunta denuncia instaurada por él, por lo que no resulta procedente que a través de la presente acción constitucional se le imparta orden al ente acusador a través de la cual se le indique la manera como debe llevar a cabo la correspondiente investigación.[footnoteRef:2] [2: Folios 24 a 29, cuaderno primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN Genaro José Prieto Prieto interpuso recurso de impugnación, sin que ofreciera los argumentos que fundamentan su inconformidad.[footnoteRef:3] [3: Folio 35, cuaderno primera instancia. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-885 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Genaro José Prieto Prieto, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2019.

El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si al accionante se le conculcó su derecho al debido proceso, atendiendo que según su dicho no se le ha recibido denuncia. De la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Conforme a los artículos 86 de nuestra Constitución Nacional y 1o del Decreto 2591 de 1.991, el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

Ésta acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Así las cosas, por ostentar el mecanismo de amparo esa naturaleza extraordinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que: " no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente ” [footnoteRef:4]: (Subrayas por fuera del texto original) [4: Corte Constitucional.

Sentencia T-885 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.] De lo anterior fácil es concluir que su improcedencia resulta acorde con el ordenamiento jurídico, en cuanto el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para proteger sus derechos y que por tanto -en principio- no tienen por qué ser desplazados por la acción constitucional, situación que aplica cabalmente en lo reglado por la Carta Magna, al consagrar el principio de subsidiariedad.

No obstante, como excepción a esta regla, el amparo será viable cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable "que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho" [footnoteRef:5]. [5: Ídem.] De esta manera, de no reunirse alguno los requisitos generales de admisibilidad -cuando los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial-, o excepcional -cuando se esté ante un perjuicio irremediable-, el Juez de Tutela se abstendrá de estudiar el fondo del asunto, pues evidente es que la acción constitucional deviene impróspera.

Análisis del caso concreto. Conforme a los hechos descritos en la demanda de tutela, se tiene que el accionante reprocha el hecho que el juzgado que vigila su pena y la Fiscalía General de la Nación no le ha recibido denuncia. Sobre el particular, advierte la Sala que Genaro José Prieto Prieto cuenta con la posibilidad de suscribir un escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación a través del cual relate los hechos que quiere denunciar, por lo que se advierte que cuenta con un mecanismo judicial idóneo a efecto de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia. Ha de señalarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la Fiscalía general de la Nación o a cualquier otra autoridad para que reciba denuncia a una persona, pues es deber del ente acusador darle recibir e investigar los hechos que revistan característica de delito.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2.

Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7