Tutela de 1ª Instancia n.° 105240 Euclides Orjuela Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9248-2019 Radicación n. ° 105240 (Aprobado Acta n.° 161) Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Euclides Orjuela contra las Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y el Banco BBVA, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas.
Al presente trámite se vinculó a la firma SOLJURIDICAS C&P ASOCIADOS S.A.S. y al abogado Jaime Cáceres Álvarez.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que Euclides Orjuela contrató los servicios profesionales de la sociedad SOLJURIDICAS C&P ASOCIADOS S.A.S., para que adelantara en su nombre y representación proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, el que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de dicha mesada. 1.2. Pese a que COLPENSIONES comenzó a sufragar la pensión, no canceló el valor del retroactivo, razón por la que el interesado, por conducto de abogado, inició proceso ejecutivo, al interior del cual el despacho decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas, sin que la misma se haya podido ejecutar debido a que las entidades financieras [Banco de Bogotá, Occidente y BBVA] se han negado a cumplir dicha orden. 1.3.
En ocasión anterior, Euclides Orjuela promovió acción de tutela contra la referida autoridad y el 30 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó sus pretensiones. Contra esa determinación, el accionante incoó impugnación y el 20 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la ratificó. 1.4. El actor presentó amparo contra los despachos judiciales que conocieron dichos trámites constitucional y laboral, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas..
Adujo que la empresa que contrató para que representara sus intereses cerró la sede de Bogotá y ahora se encuentra domiciliada en Armenia, razón por la que no pueden atenderlo personalmente. Resaltó que la Sala de Casación Laboral no ha tomado las medidas correspondientes para que entidades bancarias del país tengan claro que las órdenes judiciales no se cuestionan, más aún cuando se trata de asuntos pensionales, cuyos beneficiarios merecen que se le cancelen el retroactivo a que tienen derecho sin que tengan que seguir «mendigando durante años dicho pago». 2.
La respuesta 2.1. El Secretario del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá resumió las principales actuaciones desplegadas dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2011-00667 e indicó que la causa se ha adelantado con observancia del debido proceso de las partes, por lo que considera que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.
Manifestó que el 28 de junio de 2019 se realizó mesa técnica de colaboración armónica con el representante de COLPENSIONES y del Ministerio Público, «en la cual se realizó inspección física a 29 procesos ejecutivos, dentro de los cuales se encontraba el 2011-00667 del señor Euclides Orjuela, el cual se tomó como un caso prioritario por parte de dicha mesa técnica, con el fin de pagar el saldo restante y proceder a la terminación del proceso» 2.2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral remitió copia del fallo de tutela STL8712-2018. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas del interesado, dentro del trámite constitucional y el proceso ejecutivo laboral adelantado contra COLPENSIONES.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si la presente acción es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza y; segundo, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción. 2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos: […] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 2.1.
La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió el amparo promovido por Euclides Orjuela contra el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá y otros, sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención del juez constitucional. Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el No. T-6911188 fue excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 30 de agosto 2018, que se notificó por estado del 13 de septiembre siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.
Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 3.
De otro lado, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado [CC T–185–2013] que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones ”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. 3.1.
Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las cuestionar las actuaciones adelantadas por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ STL8712-2018, 20 jun. 2018, rad. 80111, así: […] Euclides Orjuela, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, por Soljurídicas C&P Asociados S.A.S., y el Banco de Bogotá. Relata que en el año 2008 contrató los servicios profesionales de Soljurídicas C&P Asociados S.A.S., sociedad que le asignó un abogado para que en su nombre adelantara proceso ordinario con miras al reconocimiento de la pensión de vejez; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en su favor y Colpensiones dio cumplimiento parcial a la orden judicial, porque comenzó a pagar la pensión pero no canceló el valor del retroactivo; que su apoderado inició proceso ejecutivo laboral; que el despacho decretó la medida cautelar de embargo y ordenó al Banco de Bogotá poner a disposición de ese juzgado los dineros que se encontraban en las cuentas a nombre de la entidad ejecutada.
Que la entidad financiera ha estado dilatando lo dispuesto por el juzgado y por ello «he puesto en duda que la empresa Soljurídicas esté realmente gestionando el pago de mi retroactivo y a su vez estoy dudando que el juzgado octavo laboral haya requerido al banco de bogotá para que se sirva poner a disposición del Despacho los dineros embargados»; que la respuesta del banco siempre es la misma «me indican que ellos ya procedieron a congelar la suma de cien millones de pesos m/cte, pero que solo se procederá a consignar el valor embargado una vez se señale o acredite la existencia de sentencia o auto debidamente ejecutoriado»; que el 7 de diciembre de 2017 presentó acción de tutela contra el Banco de Bogotá, la que correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de esta ciudad, para que esa institución diera respuesta a la petición elevada en el sentido de indicar porqué condicionaba o cuestionaba las órdenes del Juzgado Octavo Laboral.
Que el 14 de enero del año en curso, se le amparó el derecho fundamental de petición y el 7 de febrero siguiente el accionado allegó respuesta «de una manera burlesca como quiera que contestó diciendo exactamente lo mismo […]»; que 11 de abril de 2018 el juzgado ordenó archivar la tutela sin salvaguardar su derecho constitucional; que la empresa Soljurídicas cerró sus puertas en Bogotá y ahora se encuentra domiciliada en Armenia y por ello no pueden atenderlo personalmente, pero le dijeron que se iban a encargar de radicar los documentos, aunque no sabe si lo han hecho; que su situación económica es precaria porque de su pensión, de un salario mínimo, subsiste su grupo familiar; que su esposa está en delicado estado de salud y debido a esa dolencia se deben trasladar a un lugar donde el clima sea cálido.
En esa providencia la referida Sala Especializada ratificó la negativa del amparo con los siguientes argumentos: […] En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se ordene a la entidad financiera que acate la orden de embargo decretada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y ponga a disposición de ese despacho el dinero embargado de la cuenta de Colpensiones.
Sobre el particular debe decirse que tal pedimento reviste un carácter eminentemente económico, y ninguna relación guarda con las garantías fundamentales de los aludidos «derechos a la vida digna, igualdad y debido proceso», reclamados por el tutelante; pues es claro que el decreto de medidas cautelares en este tipo de procesos procede de manera excepcional cuando lo que se pretende con la cautela es el pago de la pensión reconocida.
Situación diferente a la del allá demandante y aquí tutelante, pues en este caso se trata del retroactivo reconocido mediante sentencia judicial, pues allí no está implícito el mínimo vital del reclamante toda vez que se encuentra recibiendo su mesada de forma regular, aunque sea de un salario mínimo, que si bien puede tener derecho al pago de las prestaciones periódicas atrasadas, porque así se declaró por el juez del trabajo, lo cierto es que para el cumplimiento de ese mandato se tiene que acudir al juez que está conociendo el proceso, funcionario que cuenta con las herramientas jurídicas necesarias para hacer acatar lo dispuesto por ese despacho, incluso valiéndose de los poderes sancionatorios de que está investido.
Además, que como quedó dicho, ya se entregó un título judicial al actor y se decretaron nuevas medidas cautelares a fin de garantizar el pago del crédito a su favor, lo que evidencia que el despacho accionado ha estado realizando las gestiones que le corresponden para materializar los derechos reconocidos al demandante. Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. 3.2.
Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura Euclides Orjuela como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es como accionados, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y COLPENSIONES; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con el fin de que se cumplan las medidas cautelares de embargo dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2011-00667.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.
Así las cosas, resulta claro que el actor incurrió en una actuación temeraria. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Euclides Orjuela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co � Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil � Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. � Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. � Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. PAGE 13