Micelio
STP9246-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI.11001020400020250095100 TUTELA 1° INSTANCIA 145134 RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9246-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145134 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600001320200047100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de enero de 2020, Francisco Javier Zambrano Arango y RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL fueron capturados en flagrancia y dejados a disposición del Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, oportunidad en la que se les corrió traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado, agravado, cargo que no aceptaron.

Fueron dejados en libertad. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá -hoy 84-, autoridad judicial que el 5 de agosto de 2020 realizó la audiencia concentrada y los días 21 de octubre del mismo año, 10 de marzo y 14 de abril de 2021, agotó el juicio oral y en sentencia del 7 de octubre siguiente condenó a los acusados a la pena de 144 meses de prisión como coautores del delito de hurto calificado, agravado.

La sentencia fue recurrida por la defensora y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 7 de octubre de 2021. RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que en la actuación referida fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Como sustento afirmó que en la estación de policía la víctima señaló que no lo denunciaría y tras ser dejado en libertad, no fue citado a ninguna de las audiencias celebradas en el proceso.

Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida en su contra y se disponga su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 28 de abril de 2025, la Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.

Dentro del término se recibieron los siguientes informes: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la lectura de la sentencia de segunda instancia tuvo lugar el 19 de octubre de 2021, luego de lo cual remitió la actuación a su Secretaría para surtir el trámite de rigor. 2. El Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad mencionó las actuaciones relevantes en el proceso objeto de censura, respecto del cual remitió el enlace digital. 3.

La Personería Distrital de Bogotá solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al señalar que el actor no ha radicado solicitud alguna relacionada con la actuación cuestionada. 4. La abogada Luz Marina Rodríguez Barrera se opuso a la prosperidad del amparo, dado que el accionante sí tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra.

Resaltó que aquel no suministró un número telefónico o dirección en concreto, pues únicamente indicó que residía en la avenida caracas con calle 22 sin más datos, de manera que fue él quien voluntariamente optó por no comparecer al proceso. 5. Ante el requerimiento efectuado por el Magistrado Ponente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en el sentido de allegar a la Sala las constancias de las citaciones efectuadas al procesado, respondió que si bien cuenta con las planillas de citación a las audiencias de juicio oral, concentrada, sentido del fallo y traslado de sentencia, no fue posible obtener la entrega de citaciones por telegrafía del proceso.

Asimismo, aseguró que ni en los libros físicos ni en las bases de datos de los registros de presentaciones personales, existen constancias de presentación de RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, a pesar de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude[footnoteRef:1] (CC SU-125 de 2022). [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. ] Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (CC SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

Conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto procedimental, al omitir citar y notificar en debida forma a RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL a las audiencias y decisiones adoptadas en el proceso penal 11001600001320200047100 que adelantó en su contra por la conducta punible de hurto calificado, agravado.

El defecto procedimental absoluto que alega el tutelante se configura cuando la autoridad judicial i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).

Pues bien, previo a determinar la configuración del aludido defecto, precisa la Sala que la presente acción de tutela satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad contra la decisión censurada, pues, el asunto tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del accionante, quien ostenta legitimación en la causa por activa dado que resultó afectado con el fallo condenatorio; además, identificó los hechos sustento de su pretensión y no se trata de un fallo de tutela.

En relación con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debe precisarse que, si bien la decisión que puso fin a la actuación data del 7 de octubre de 2021 y contra la misma el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que mal puede exigírsele su agotamiento cuando, precisamente, orienta su queja constitucional a señalar que desconocía la sentencia condenatoria impuesta.

También es preciso indicar que, a pesar de que desde la referida decisión ha transcurrido un tiempo considerable, el cumplimiento de la pena cuestionada mantiene latente el perjuicio alegado. Superados, como se encuentran, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la actuación cuestionada, procede la Sala a determinar la configuración del defecto procedimental alegado.

De la información recopilada en el trámite de la acción, concretamente de la revisión del proceso penal cuestionado, se establece que RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL fue capturado en flagrancia y vinculado a la actuación mediante el traslado que se le hiciera del escrito de acusación, acto procesal en el que suministró como dirección para efectos de notificaciones la Avenida Caracas con calle 22 de esta ciudad.

La actuación fue repartida al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad judicial que ordenó a su Centro de Servicios librar las citaciones respectivas a esa dirección. Como quiera que en las piezas procesales remitidas por las autoridades vinculadas al presente trámite, no obran las constancias de entrega de las comunicaciones al procesado sobre las audiencias surtidas en la actuación, la Sala requirió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para que las allegara, lo que no fue posible debido a que la plataforma de envío de telegrafía de Movistar no arrojó resultados.

Aunque lo anterior impide a la Sala tener certeza de que el procesado fue debidamente citado y notificado de la actuación seguida en su contra, las pruebas allegadas a este trámite llevan a concluir que RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL voluntariamente se marginó del proceso, hecho que descarta el amparo constitucional promovido. En primer lugar, porque suministró como dirección de notificaciones la Avenida Caracas con calle 22, lugar que a las claras no corresponde a una vivienda de habitación, razón por la que es difícil pretender ubicar allí a una persona.

Por esa misma razón fue que en la audiencia preliminar concentrada que tuvo lugar el 22 de enero de 2020, la Fiscalía, con fundamento en el riesgo de no comparecencia, solicitó como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento carcelario, pretensión que fue resuelta desfavorablemente por el Juez 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien, en su lugar, cobijó al procesado con la medida de aseguramiento no privativa de la libertad prevista en el numeral 3° del literal b del artículo 307 de al Ley 906 de 2004, esto es, la obligación de presentarse periódicamente.

Para su materialización, RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL suscribió el acta de compromiso No. 009 del 22 de enero de 2020, en la que, además de observar buena conducta, se comprometió a presentarse mensualmente ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. Con miras a determinar el cumplimiento de dicha obligación, el Magistrado Ponente solicitó al Centro de Servicios de Paloquemao que informara si el accionante compareció a su dependencia, en respuesta de lo cual aseguró que de la revisión minuciosa de sus libros y bases de datos, no existen registros de presentación de RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL.

Del anterior recuento, resulta evidente que RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de aquella, pues además de haber sido vinculado al proceso penal mediante el traslado del escrito de acusación, acto procesal que se surtió ante un juez de control de garantías, se comprometió a presentarse mensualmente ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, obligación que inobservó. Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso y además, de que debía presentarse mensualmente al Centro de Servicios, decidió no concurrir al mismo y no hacer uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance.

En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo.

En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, se negará el amparo de los derechos fundamentales de RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL.

SEGUNDO

TERCERO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9246-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145134 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600001320200047100.