Rad. 105226 Jesús Antonio Urbano Suaza Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9246-2019 Radicación No. 105226 (Aprobado Acta No.154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jesús Antonio Urbano Suaza, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 16 de mayo de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 1 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia.] De manera imprecisa el actor reseña en su escrito que se encuentra descontando pena de prisión impuesta dentro del radicado SPOA 760016000198200900209, en razón a la aceptación de cargos que decidiera asumir.
Considera dentro de dicho proceso ya en fase de ejecución de la sentencia, que la negativa del Juez Ejecutor frente a la solicitud de beneficio administrativo de permiso de 72 horas, lesiona sus derechos fundamentales, al considerar haber congregado los requisitos legales para el efecto, al hallarse clasificado en fase de mediana seguridad, haber descontado la tercera parte de la pena, no tener requerimiento de autoridad judicial ni registrar intentos de fuga.
Puntualiza que el Juez accionado, al exigir valoración por medicina legal para establecer si se encuentra apto para gozar del referido permiso, incurre en omisión frente a su pretensión, pues dice que su estado de salud ya ha sido determinado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del INPEC. Agrega que la Defensoría del Pueblo ha evadido el seguimiento de acciones oficiosas tendientes a lograr el acceso al permiso que cataloga como derecho fundamental.
Menciona además que el Juez accionado vulnera el principio del non bis in ídem al considerar como aspectos relevantes para denegar el beneficio administrativo, los hechos ya juzgados en otro proceso. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante decisión adoptada el 16 de mayo de 2019, negó por improcedente la tutela de los derechos invocados.
Lo anterior, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que la decisión cuestionada no ha sido revisada por el superior jerárquico, a pesar que contra ella se interpuso recurso de apelación por parte del accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 64 a 68, cuaderno primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN Jesús Antonio Urbano Suaza interpuso recurso de impugnación, a través del cual indicó que se le están conculcando sus derechos fundamentales, dado que hasta el momento no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Io de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a través de la cual le negó el permiso administrativo de las 72 horas.[footnoteRef:3] [3: Folio 85, cuaderno primera instancia.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de esta Corporación el 30 de abril de 2019.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la decisión proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Io de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: CC SU-355 de 2017.] c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: CC T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462de2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la decisión proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Io de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se le negó el beneficio administrativo de las 72 horas.
Teniendo en cuenta el marco jurídico presentado se evidencia que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues hasta el momento no se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tenía a su alcance. Se observa que en este momento se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por Jesús Antonio Urbano Suaza contra la decisión cuestionada.
Entonces, la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin haber obtenido respuesta al recurso de apelación interpuesto por él mismo, mecanismo judicial idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido la providencia atacada.
Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela proferido por Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2019. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9