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STP9246-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 1400 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1480 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9246-2015 Radicación n° 80689 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO GAVIRIA ESPINOSA, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 8 de noviembre de 2012 LUIS FERNANDO GAVIRIA ESPINOSA peticionó a Discarros Hyundai S.A. el cumplimiento de la garantía real sobre los costos de reparación de un vehículo adquirido en tal establecimiento, la cual no fue atendida como lo consigna el Estatuto del Consumidor. Posteriormente, el 29 de noviembre siguiente presentó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero esta fue inadmitida el 26 de abril de 2013, y como no la subsanó dentro de los cinco días concedidos para tal efecto, fue rechazada el 26 de julio siguiente.

Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene a la autoridad y la persona jurídica demandadas, resolver positivamente sus pretensiones, a saber, el retorno del precio de la reparación del automotor y la iniciación del proceso de protección al consumidor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 2 de junio anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas y vinculó a la empresa Discarros S.A. Todos guardaron silencio.

El a quo negó el amparo, que consideró improcedente por haber sido interpuesto casi dos años después de ser proferida la determinación confutada, la cual además no fue controvertida mediante los recursos ordinarios. Al ser notificado del fallo, el libelista manifestó su intención de impugnarlo, sin consignar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En primer término, advierte la Corte que en el presente asunto se han puesto de presente dos situaciones de diferente índole y sin relación de conexidad: de una parte el reproche elevado contra la inadmisión y posterior rechazo de una queja formulada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y por otro lado la supuesta omisión de respuesta frente a la reclamación directa impetrada a Discarros Hyundai S.A. Se trata de dos cuestiones diferentes entre las cuales la única conexión es que las peticiones y la queja fueron elevadas con fundamento en la misma inconformidad, pero se presentaron ante diferentes destinatarios y con distintos objetivos: las primeras pretenden la devolución del costo de reparación de un rodante presuntamente defectuoso; en tanto la segunda se encamina a poner en funcionamiento las facultades sancionatorias de la Superintendencia, por el supuesto incumplimiento de la garantía del producto.

Entonces, aunque se hayan instaurado como una sola, debieron ser tramitadas como acciones independientes, mediante procedimientos autónomos, tal como lo ha indicado la Corte en pretéritas oportunidades. (Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72285 y CSJ STP, 27 Mar 2014, Rad. 72548). El inciso 3º del artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000 establece que « a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares ».

(Énfasis propio). Por lo tanto, se decretará la nulidad parcial de la actuación, exclusivamente en lo relacionado con la supuesta violación de derechos fundamentales por parte de la Districarros Hyundai S.A. Para que el trámite de primer grado se adelante por el juez competente, se remitirá copia de la demanda y las demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales municipales de Medellín. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan su validez.

Respecto de la censura que involucra a la Superintendencia de Industria y Comercio, de entrada advierte la Sala que la crítica resulta inoportuna, dado que se produce casi dos años después de la expedición de la decisión confutada, lapso que se considera excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales, la interponga en un término razonable; pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Aun si se soslayara lo anterior, conviene recordar en primer lugar que la Ley 1480 de 2011 regula el trámite que debe impartirse a la acción de protección al consumidor, el cual constituye un proceso de carácter judicial que pueden adelantar alternativamente los jueces de la república o la superintendencia en mención, en ejercicio de funciones jurisdiccionales (Art. 58-1 y 58-2).

Por expresa remisión del cuerpo normativo en cita, los aspectos no contemplados en éste, se rigen de conformidad con el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), cuyo canon 85-1, modificado por el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, establece como causal de inadmisión de del libelo introductorio, el que éste « no reúna los requisitos formales », es decir, los contemplados en el canon 75.

En tales eventos, « el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda ». Ello fue precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, pues según se estableció, el 26 de abril de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la queja formulada por el accionante, y le otorgó el término legal para que corrigiera los yerros detectados, vencido el cual, dispuso su rechazo en decisión del 26 de julio siguiente.

De conformidad con el artículo 58-7 de la Ley 1480 de 2011, « los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción del rechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación… ». Los instrumentos judiciales defensivos mencionados no fueron ejercitados por parte del censor, quien en vez de ello, prefirió controvertir el rechazo a través de la acción de tutela.

Como no agotó los medios ordinarios a su alcance, dentro de la actuación de carácter jurisdiccional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el rechazo de la queja cobrara firmeza, lo cual no puede subsanarse mediante este instrumento constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de aquella actuación judicial.

Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que LUIS FERNANDO GAVIRIA ESPINOSA desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía del amparo, dado que este instrumento residual y subsidiario no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

No obstante, dado que la decisión de rechazo no constituye cosa juzgada, el ciudadano referido cuenta aún con la posibilidad de formular nuevamente la queja, esta vez con el lleno de los requisitos legales. Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada, en los aspectos indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD PARCIAL de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, exclusivamente en cuanto a los aspectos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de Discarros Hyundai S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales municipales de Medellín, para lo de su cargo. 3. CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10