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STP9245-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 105184 Mauricio Jaramillo Suarez Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9245-2019 Radicación No. 105184 (Aprobado Acta No.154) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Mauricio Jaramillo Suarez, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2019, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 49 de la Unidad de Indagación e Instrucción (Ley 600 de 2000).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 353 a 355, cuaderno primera instancia.] Se indicó en la demanda de amparo que, la ciudadana NELCY CORTES PÉREZ para el Seis (6) de Junio de 2007, presentó denuncia en contra del hoy actor, tramitada bajo el radicado No. 277812 y correspondiéndole en su momento a la Fiscalía 46 Unidad de Patrimonio Económico, aduciendo que el hoy actor habría celebrado contrato mutuo al interés con garantía hipotecaria con la denunciante por la suma de $70.000.000, y que ante el incumplimiento en el pago de sus obligaciones, se inició un proceso ejecutivo el cual le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el Radicado No. 004499, en donde le fue embargado y secuestrado el inmueble dado en garantía y de propiedad del deudor.

Adujo la denunciante que JARAMILLO SUAREZ, para evadir el pago de su obligación, creó una supuesta obligación laboral con el señor HUBER CORTES, suscribiendo acta de conciliación ante el Inspector Cuarto del Trabajo por valor de $180.000.000, misma con la que se inició un Proceso Ejecutivo Laboral el cual cursa en el Juzgado 2 Laboral del Circuito y radicado, desplazándose de esta manera por la figura de prelación de crédito, la obligación hipotecaria.

Que al seguirse con el trámite de la investigación penal la Fiscalía 46 Contra Patrimonio Económico, mediante Oficio No. 733 del 6 de octubre de 2009, solicitó prestado los documentos que le sirvieron de base para cobrar el crédito hipotecario, documentos estos que Notarían Séptima del Círculo de Barranquilla. Así, con ocasión de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, la Fiscalía 46 Unidad de Patrimonio Económico, se envió el negocio a la Fiscalía 49 Unidad Ley 600, cuya titular mediante Resolución de, 27 de Julio de 201 (sic), ordenó practicar experticia grafológico a los documentos referidos, en los que se determinó ña existencia de alteración por adición o agregación en la modalidad de intercalación, razones estas por las que solicitó para el cuatro (4) de febrero de 2019, preclusión de la investigación e el restablecimiento del derecho en forma definitiva, sin lograr a que se accediese a tales pretensiones por parte de la delegada de la Fiscalía, bajo argumentos que a juicio de la parte activa no se compadecen con los supuestos legales y constitucionales que regulan la materia.

( ) Pretende el Dr, JAIME RENDÓN VENERA, obrando en su calidad de apoderado judicial del ciudadano MAURICIO JARAMILLO SUARWZ, se amparen los derechos fundamentales del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y propiedad privada, y en consecuencia se deje sin efectos el mandamiento de pago de fecha febrero 26 de 1999, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 080013103006-1999-00044 (6-0202-2014).

Se ordene a la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE (49) UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN LEY 600 DE 2000, y/o al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, la adopción de medidas concretas encaminadas a proteger los derechos fundamentales amenazados, y en particular se disponga la cancelación del título Ejecutivo (letra de cambio de fecha 19 de diciembre de 1996), usada falsamente por quien figura como demandante.

E igualmente se ordene a la FISCALÍA CUARENTA Y NUEVE (49) UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN LEY 600 DE 2000, Precluir, la investigación contra MAURICIO JARAMILLO SUAREZ Y OTROS, sumarias No. 277812 de la falsaria NELCY CORTES PÉREZ, contra MAURICIO JARAMILLO SUAREZ Y OTROS, el cual se adelantó con un denuncio falso de fecha 6 de junio de 2007.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 8 de mayo de 2019, declaró improcedente la tutela de los derechos invocados. De manera concreta, señaló que pese a encontrar acreditado la alteración por adición en la letra de cambio utilizada para adelantar por parte de la denunciante CORTES PÉREZ un proceso ejecutivo ante el Juzgado 6o Civil del Circuito, no por ello se encontró acreditada la causal de preclusión de la investigación a favor del actor por el punible de fraude procesal, acaecido presuntamente ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito.

Además, a Mauricio Jaramillo Suarez se le ha permitido el ejercicio del derecho de defensa y contradicción durante todas las diligencias practicadas al interior del proceso No. 277812, encontrándose pendiente para resolver el recurso de apelación que se impetró en contra de la Resolución del 2 de abril de 2019 que se encuentra en trámite en secretaría para ser remitida al superior.

Por lo tanto, concluyó que si bien lo resuelto resultó desfavorable a los intereses del peticionario, no por ello se puede alegar de manera automática una vulneración al derecho al debido proceso. Frente al restablecimiento de derechos solicitado, consideró el a quo que la acción de tutela resulta improcedente, dado que se puede estar en presencia de diversas conductas punibles que deben ser investigadas por Fiscalía. Expuso que era posible que existiere un hecho fraudulento o un delito con relación a la falsedad contenida en la letra de cambio que sirvió como título de recaudo ejecutivo de la denunciante (Nelcy Cortes Pérez) para iniciar un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Mauricio Jaramillo Suarez, y que la Fiscalía con ocasión de tales hechos compulsó las respectivas copias en contra de dicha ciudadana.

Adujo que no se demostró la vulneración al derecho al debido proceso, pues resulta razonable que la Fiscalía decidiera no restablecer el derecho de Mauricio Jaramillo Suarez, lo que no es determinante para que en el futuro el accionante pueda solicitarlo nuevamente.[footnoteRef:2] [2: Folios 353 a 364, cuaderno primera instancia] LA IMPUGNACIÓN Mauricio Jaramillo Suarez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, a través del cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitados a través de la acción de tutela.

Lo anterior tras considerar que en el presente asunto le fue conculcado su derecho fundamental al debido proceso, pues con las pruebas aportadas demostró que Nelcy Cortes Pérez usó una letra de cambio falsa a través de la cual hizo exigible la hipoteca abierta de primer grado No. 5200 otorgada por la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, haciendo incurrir en error al Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien la favoreció con mandamiento de pago del 26 de febrero de 1999.

Advirtió que el fraude procesal quedó al descubierto a través de la resolución del 2 de abril de 2019 en la que la Fiscalía 49 delegada contra el Patrimonio Económico de Barranquilla ordena la compulsa de copias para investigar la conducta de Nelcy Cortes Pérez. Por lo expuesto, considera que se le está conculcando su derecho fundamental al debido proceso, por lo que la acción de tutela es procedente, contrario a lo resuelto en primera instancia.[footnoteRef:3] [3: Folios 373 a 387, cuaderno primera instancia.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Mauricio Jaramillo Suarez, a través de apoderado judicial, contra del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de mayo de 2019.

El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si al accionante se le conculcó su derecho fundamental al debido proceso, y si resulta viable que a través de la presente acción de tutela se deje sin efectos el mandamiento de pago de fecha febrero 26 de 1999, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 080013103006-1999-00044 (6-0202-2014), se ordene a la Fiscalía 49 de la Unidad de Indagación e Instrucción y/o al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, la adopción de medidas concretas encaminadas a proteger los derechos fundamentales amenazados, y en particular se disponga la cancelación del título Ejecutivo (letra de cambio de fecha 19 de diciembre de 1996), usada falsamente por quien figura como demandante, y finalmente se le ordene a la Fiscalía 49 de la Unidad de Indagación e Instrucción precluir la investigación que se sigue en su contra.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:4]]. [4: CC SU-355 de 2017.] c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: s CC T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Teniendo en cuenta el marco jurídico presentado se evidencia que esta solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, los cuales tiene a su alcance para lograr sus pretensiones.

Se observa que la parte accionante pretende que a través de la presente acción constitucional se concluya que la ciudadana Nelcy Cortes Pérez cometió el punible de fraude procesal, y por lo tanto se deje sin efectos el mandamiento de pago del 26 de febrero de 1999, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 080013103006-1999-00044 (6-0202-2014) y al mismo tiempo se disponga la cancelación del título Ejecutivo (letra de cambio de fecha 19 de diciembre de 1996), usada falsamente por la precitada ciudadana.

No obstante, lo que se observa es que el accionante pretende pretermitir los medios judiciales que tiene a su alcance, como lo es el proceso penal que se inició en contra de la ciudadana Nelcy Cortes Pérez, a través del cual se podrá vislumbrar si ésta cometió el punible de fraude procesal. Entonces, la Sala constata que el accionante acudió a la acción de tutela sin que se haya promovido la correspondiente acción penal contra Nelcy Cortes Pérez, mecanismo ordinario que es el idóneo para determinar la responsabilidad penal de dicha ciudadana y al mismo tiempo establecer si hizo incurrir en error a funcionarios de la Rama Judicial.

Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela proferido por Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 24 de abril de 2019. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12