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STP9245-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrada ponente STP9245-2015 Radicación n° 80667 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO contra la sentencia de tutela proferida el 4 de junio último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO actuó como apoderado suplente del abogado Luis Polanía Carrizosa, dentro de un proceso de reparación directa seguido por Jorge Barrios Gutiérrez contra la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, el cual culminó con decisión favorable a sus intereses.

Indicó que durante el trámite seguido para garantizar el cumplimiento de la condena impuesta, Jorge Barrios Gutiérrez presentó revocatoria del poder otorgado a Luis Polanía Carrizosa ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien en providencia de 20 de febrero de 2014 inadmitió tal solicitud, hasta tanto se presentaran «los paz y salvo» respectivos.

Surtido el pago de la sentencia por parte de la Procuraduría General de la Nación, y estando pendiente únicamente el cumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, el referido ciudadano radicó ante esta autoridad un nuevo escrito revocándole el mandato a Luis Polanía Carrizosa, decisión admitida el 23 de febrero de 2015, por disposición del Jefe de la Dirección Jurídica.

El actor aduce que enterado de esa decisión, el 14 de abril de 2015 solicitó su modificación, argumentando que con ella se desconocieron los presupuestos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en tanto la revocatoria del poder conferido debió presentarse ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, junto con los documentos requeridos en pretérita oportunidad por esa colegiatura.

Igualmente, refiere que de permanecer en firme la decisión confutada, la Fiscalía General de la Nación pagaría la condena impuesta directamente a Jorge Barrios Gutiérrez, con lo cual quedaría desprovisto de los honorarios de 10 años de litigio. Por tal razón, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, y consecuentemente, la invalidez de la decisión en comento.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 26 de mayo anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, y vinculó a los ciudadanos Luis Polanía Carrizosa y Jorge Enrique Barrios. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, defendió la legalidad de su decisión y pidió que se niegue por improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber, el incidente de regulación de honorarios.

Jorge Enrique Barrios informó que no otorgó poder al accionante como abogado suplente, pues su representación la ejerció Luis Polanía Carrizosa, a quien revocó el mandato en memorial remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luis Polanía Carrizosa guardó silencio. El a quo negó la tutela. Encontró que no fue acreditada ninguna situación que configure un perjuicio irremediable, por lo que el actor debe iniciar el incidente de regulación de honorarios.

El actor impugnó oportunamente el fallo e insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante censura que el 23 de febrero de 2015 el Jefe Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, admitió la revocatoria del poder que le había otorgado Jorge Enrique Barrios, sin exigir los paz y salvos de que trata el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Además, cuestiona que sólo tuvo conocimiento de tal determinación el pasado 9 de abril, con lo cual quedó privado de los honorarios causados durante 10 años de litigio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sea lo primero señalar, que la revocatoria del poder a que se hizo alusión tuvo lugar al interior del trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones judiciales que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento del canon 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, la determinación confutada está contenida en un acto administrativo, que como tal, es pasible de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses, a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (Art. 164-2-C, ibídem ).

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de tal medio de defensa judicial a través del cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, esto es, la admisión de la revocatoria del poder, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

De otra parte, la controversia suscitada en relación con los honorarios debidos al ex apoderado tampoco debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, por cuanto JOSÉ OMAR CORTÉS QUIJANO cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria en lo laboral, quien tiene competencia para conocer “los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera sea la relación que los motive (Art. 2-6, Ley 712 de 2001).

En ese orden, resulta evidente que esta acción tiene origen en la pretensión económica encaminada al pago de honorarios profesionales, cuestión que redunda en su improcedencia. Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual «t ratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial. » (Sentencia T – 155 de 2010).

Por las razones que anteceden, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8