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STP9244-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrada ponente STP9244-2015 Radicación n° 80651 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Juez 5ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en su condición de Coordinadora del Centro del Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que amparó el derecho de petición de GERSON EDUARDO TORRES ROMERO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 8 y 24 de abril de 2015 GERSON EDUARDO TORRES ROMERO solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, copia del audio correspondiente a la audiencia celebrada el 26 de junio de 2014, dentro del proceso penal seguido en su contra, sin que esa autoridad haya ofrecido respuesta.

Por considerar violentados sus derechos fundamentales, acudió a la jurisdicción constitucional, deprecando que se ordenara a la accionada atender de fondo su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 26 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada. Además, vinculó al Juez 2º con Funciones de Conocimiento, a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (todos con sede en la ciudad de Cúcuta).

Tanto el Juzgado ejecutor como el de conocimiento, informaron en sus respuestas que la solicitud de copias del actor fue remitida, por competencia, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, cuestión oportunamente notificada al accionante. Por su parte, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta indicó que, mediante Oficio No. 24834 de 4 de junio de 2015, dio respuesta a la solicitud de copias, remitiendo para el efecto los cuadernos y audios que conforman el plenario, documentos recibidos por el interno el 6 de junio siguiente.

La Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, guardó silencio. El a quo amparó el derecho de petición del actor, tras encontrar acreditado que la solicitud por él elevada no había sido respondida. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta impugnó el fallo.

Reiteró los argumentos ofrecidos al dar respuesta a la tutela y envió el Oficio No. 24834 de 4 de junio de 2015, mediante el cual remitió las copias pedidas, con la constancia de haber sido efectivamente entregadas al accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander).

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

La solicitud de protección constitucional se encaminó inicialmente a que se ordenara al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que resolviera las solicitudes de copias elevadas por el actor el 8 y el 24 de abril de 2015. Durante el trámite de primera instancia se estableció, que el 20 de mayo de 2015, el despacho ejecutor corrió traslado de esa solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, el cual emitió un auto accediendo a la petición y ordenando la expedición de las copias pedidas.

Adicionalmente, se acreditó que tal contestación fue remitida al peticionario, quien efectivamente la recibió el 6 de junio de 2015. En dicha oportunidad se le remitió «(…) copia integral del mentado proceso penal consistente en dos (2) cuadernos de cuarenta y tres (43) y treinta (30) folios cada uno, tres (03) audios y copia del auto que autoriza las copias solicitadas (…).» Negrilla propia.

En eventos como que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» (Sentencia T - 519 de 1992). «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez».

(Sentencia T – 201 de 2004). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por carencia actual de objeto. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6