Tutela nº. 105399 A/ Miguel Ángel Salcedo Arrieta. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9242-2019 Radicación n° 105399 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Miguel Ángel Salcedo Arrieta en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y la Corporación Universidad Libre Seccional, ambas de Barranquilla, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y protección laboral.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA El actor promueve la petición constitucional con la finalidad de controvertir la sentencia de casación, SL2463-2018, dictada al interior del proceso ordinario laboral que interpuso contra su empleadora, Universidad Libre, Seccional Barranquilla. Detalla que desde principios de la década de 1970 inició sus actividades laborales como docente del área de derecho civil de la mencionada Universidad, tarea que finalizó el 3 de marzo de 2006, cuando le provocaron una renuncia, pues no aceptó que de forma inesperada, inconsulta y arbitraria, lo trasladaran al área de consultorio jurídico.
Así, al no admitir estas nuevas condiciones laborales, relata que no le quedó otro camino que presentar su carta de renuncia “forzada”; la cual, no obstante fuera aceptada por su patrono, estima que afectó su dignidad personal. Con fundamento en los anteriores hechos, el 3 de julio de 2008, presentó demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se reconociera el despido injusto y se condenara al pago de la cesantías, intereses sobre las mismas, salarios desde su desvinculación hasta que se haga efectivo dicho pago, así como indemnización por despido injusto, y demás prestaciones sociales dejadas de pagar durante su vinculación contractual laboral.
Si bien, el 24 de junio de 2011, en primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de su demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación en sentencia del 28 de septiembre de 2012, revocó la condena derivada por el despido injusto, manteniendo la condena por el no pago de aportes a la seguridad social y reduciendo el monto de intereses sobre las cesantías.
Consideró el Tribunal Superior que no existió un despido injusto o una renuncia forzada en la medida que el empleador tenía la facultad de variar las condiciones del trabajo, siempre y cuando se « respetara los principios de dignidad humana » y se mantuviere al trabajador « indemne de cualquier agravio material» La anterior sentencia, de segunda instancia, fue confirmada por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2018, al aceptarse los mismos argumentos que expuso el a quem, y al hacer énfasis en que, la decisión de cambio de lugar de trabajo del docente no era arbitraria ni con ella se afectó su dignidad humana.
Contrario a lo expuesto por los jueces ordinarios, el accionante considera que la decisión unilateral de convertirlo en docente del área de consultorio jurídico debe entenderse como acoso laboral que mancilló su dignidad como profesional, razón que hace procedente la presente acción de tutela en aras de corregir el yerro jurídico. Así, por considerar que las anteriores decisiones judiciales afectaron sus derechos fundamentales, solicita que se expida decisión de amparo y en consecuencia se declare que la terminación bilateral de trabajo fue sin justa causa y se ordene las indemnizaciones y pagos que hubiere lugar.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la petición de amparo, al sostener que no se cumplió con el principio de inmediatez ya que la decisión cuestionada se profirió hace casi un año. Igualmente, sostiene que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues todos los análisis y exámenes de pruebas fueron debidamente realizados con respeto al debido proceso, y que llevaron a la conclusión que el demandado laboral ejerció el ius variandi dentro de sus facultades constitucionales.
Por último, refirió que el accionante no puede ahora alegar la existencia de acoso laboral, en la medida que no fueron hechos expuestos en el trámite ordinario, razón por la cual, mal puede utilizar la acción de tutela para proponer tal pretensión. 2. La Universidad Libre, Seccional Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la petición de amparo, con fundamento en que no se demostró la existencia de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, y en que el actor pretende cuestionar una decisión judicial válida de la que no se desprende afectación a los derechos fundamentales.
Por lo tanto, al entenderse como improcedente la petición de tutela y al no existir afectación a los derechos fundamentales del accionante, solicitó que se denegara la petición de amparo. 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a exponer el recuento procesal que tuvo la demanda ordinaria por despido injusto que promovió el actor en contra de la Universidad Libre, Seccional Barranquilla, para concluir que el asunto fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.
Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1-, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante contra la Universidad Libre de la misma ciudad, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración. En efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala accionada emitió el correspondiente pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casación y que pretende replicar ahora en la presente petición constitucional, en lo relacionado con la aplicación de ius variandi para modificar el lugar de desarrollo del contrato laboral del docente, para ubicarlo como profesor en el área de consultorio jurídico.
Frente a lo discutido, la Sala de Casación respondió en los siguientes términos: «Sobre la facultad aludida, se ha definido que corresponde a una «potestad subordinante del empleador», la cual no puede ser ejercida de manera omnímoda y arbitraria, pues en realidad no tiene la condición de absoluta e irrestricta, sino que es esencialmente relativa y sometida a unos límites, radicados en los derechos del trabajador, su honor y su dignidad» (CSJ SL, 26 jul. 1999, rad. 10969).
En esa dirección, se ha sostenido que la facultad del ius variandi no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 de junio de 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun 2012, rad. 44105, entre otras). (…) Ahora, al revisar los restantes hechos, la Sala observa que si bien la empleadora los negó en su desarrollo reconoce que al demandante le fueron asignadas funciones como docente en el consultorio jurídico y en el centro de conciliación; sin embargo, justificó su actuar en que «las dependencias a donde fue trasladado, que también tiene el carácter de académicas, son importantes y prestan un gran beneficio a la comunidad, la sociedad y el estamento docente», precisando que no hubo disminución salarial (respuesta hecho 2, folio 57); asimismo puntualizó que las labores desarrolladas como docente y las asignadas en el consultorio jurídico y en el centro de conciliación son de carácter académico, y tanto la una como la otra «son iguales en importancia en el pensum académico para lograr el título de abogado» (respuesta al hecho 5, folio 58).
Contrario a lo sostenido por la censura, que el actor fuera enviado como profesor del consultorio jurídico y en el centro de conciliación, en principio, no implicaba que fuera desmejorado o afectado en su dignidad, ya que continuó con el ejercicio de la docencia, pero en el área en donde se llevaban a cabo las prácticas de los estudiantes que están cercanos a finalizar su carrera profesional.
Lejos de dársele un «trato de última categoría», como lo aduce el recurrente, en verdad, la asignación de actividades como docente en tales áreas, tenía plena correspondencia con la amplia experiencia del actor, ya que asistir a los estudiantes en el inicio de las prácticas académicas en la profesión de abogado, implica grandes responsabilidades.
En ese orden, se reitera que el cambio dispuesto por el empleador no implicó una modificación radical en las labores fundamentales del actor, ya que continuó con el ejercicio de la enseñanza universitaria, ya no como docente de cátedra sino, en dicha calidad, pero en el consultorio jurídico y centro de conciliación. Así las cosas, no se vislumbra que el ente universitario hubiera ejercicio el ius variandi de forma arbitraria, menos aún que con su actuar atentara contra el honor, dignidad y respeto a los derechos del promotor del proceso.» Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite y por los funcionarios competentes, por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica y probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Adicionalmente, razón le asiste a la Corporación accionada al referir que en la actuación ordinaria el demandante no reseñó la existencia de conductas catalogadas como acoso laboral a la luz de la Ley 1010 de 2006, luego, mal podría abrirse discusión en tal sentido en sede constitucional. 6. Finalmente, debe advertirse que la solicitud de amparo tampoco se ajusta al criterio de inmediatez que se exige para el planteamiento de este tipo de acciones, pues nótese que la providencia cuestionada data del 27 de junio de 2018, en tanto que la demanda de tutela fue presentada el 11 de junio de 2019, esto es al cabo de casi un año después de acaecido el hecho generador del presunto agravio denunciado, situación de más para negar las pretensiones del libelista. 7.
Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Miguel Ángel Salcedo Arrieta. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12