República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80597 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9242-2015 Radicación n° 80597 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GRAVIER contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias y sus anexos, el ciudadano Luis Alberto Foltalvo Silvera instauró un proceso ordinario contra LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GRAVIER y las Constructoras Marvel S.A. y Marvel Ltda, estas últimas demandadas de manera solidaria.
El juzgado de primer nivel declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el ahora accionante en sentencia del 5 de octubre de 2012. Al desatar la alzada, el Tribunal accionado revocó parcialmente aquella determinación y, en su lugar, condenó al actor y a las personas jurídicas mencionadas, solidariamente, a reconocer y pagar al demandante la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En consecuencia, acude ante la jurisdicción constitucional para censurar el fallo de segundo nivel, que en su criterio vulnera sus prerrogativas superiores. Aduce que tal decisión incurrió en defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el acta de conciliación administrativa celebrada con Luis Alberto Foltalvo Silvera, ni el paz y salvo suscrito por éste con ocasión del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Igualmente, señaló que incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida de la Resolución No. 1550 de 30 de julio de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera, por cuanto esta aplica para el cálculo actuarial de las pensiones por invalidez igual o superior al 50% de origen común y no, como en el presente asunto, con etiología en una enfermedad de origen profesional tasada en el 33.06%.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de abril anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. Vinculó a los Juzgados 8º Laboral del Circuito y 8º Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, a las Constructoras Marval Ltda. y Marval S.A., a Luis Alberto Fontalvo Silvera y a José Luis Páez.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, defendió la legalidad de la providencia cuestionada. La Constructora Marval Ltda. manifestó que coadyuva la solicitud de amparo. Los demás vinculados guardaron silencio. La mencionada Sala Especializada negó el amparo solicitado. Consideró que la autoridad demandada « actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal », por lo que la decisión censurada no resulta caprichosa o carente de fundamento, y en consecuencia, no es posible al juez de tutela entrometerse en la órbita de competencia del fallador ordinario.
El actor impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos plasmados en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede acudirse a la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Así las cosas, de entrada se advierte la improcedencia de la presente demanda de protección constitucional, con la que se pretende atacar la decisión de segunda instancia, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, condenó al actor y a las constructoras Marvel S.A. y Marvel Ltda., solidariamente, a reconocer y pagar a favor de Luis Alberto Fontalvo Silvera la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, el Tribunal advirtió suficientemente demostrado que al momento del accidente que derivó en la pérdida del 33.06% de su capacidad laboral, Luis Alberto Fontalvo Silvera: i) no tenía capacitación para realizar trabajo en alturas; ii) no contaba con un arnés o línea de vida que salvaguardaran su integridad, y (iii) no se encontraba afiliado a una Administradora de Riesgos Profesionales.
Igualmente, señaló que dichas circunstancias no fueron objeto de la conciliación. En consecuencia, consideró que no operó el fenómeno de cosa juzgada, por no concurrir los elementos esenciales, esto es, «identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto». Al respecto, explicó que en lo que se refiere a la identidad de objeto, considera esta Sala de Decisión que la conclusión del juez de primera instancia es desacertada y resulta a todas luces contrario a la evidencia, toda vez que ni del texto de la conciliación ni del paz y salvo suscrito por las partes, se observa que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., fue un objeto expreso y específico de la conciliación. Finalmente, atribuyó las omisiones reseñadas al hoy accionante en calidad de empleador y, solidariamente, a las constructoras a las que se ha hecho alusión. Así lo expuso la Colegiatura accionada: (…) En este caso, no existe prueba de que al trabajador Demandante se le hayan realizado las evaluaciones médicas pre-ocupacionales para realizar trabajos en alturas, ni mucho menos que haya recibido la capacitación adecuada para realizarlo, pues la afirmación de los testigos JERSON DE JESÚS LONDOÑO, JESÚS REYES CAÑETE, ALEXANDER ANTONIO POLO y WILSON CÁRDENAS ARRIETA, de que éstos recibían una inducción antes de entrar a la obra y les entregaban un folleto del trabajo a realizar, no puede entenderse como la capacitación debida que exige la ley, para realizar una labor peligrosa de trabajo en alturas, y mucho menos puede entenderse que en el primer día de trabajo con esa simple explicación y suministro de información el Demandante LUIS ALBERTO FONTALVO SILVERA, haya sido debidamente capacitado para el trabajo en alturas (…) (…) El demandante LUIS ALBERTO FONTALVO SILVERA, el día 22 de septiembre de 2009, como elementos de protección para realizar su labor, únicamente recibió guantes, gafas y cascos, pues así lo señalaron los testigos FIDEL ERNESTO JIMÉNEZ DE LA CRUZ, NEIL FERNANDO BARRIOS MOLINA y RAÚL ALBERTO MORALES HERAZO; es decir, que en el momento del accidente no tenía un arnés ni una línea de vida, que lo protegieran de la caída que sufrió a realizar su labor, y es que de las reglas de la experiencia, claramente se puede establecer que de haber contado el Demandante con los elementos de protección adecuados, el accidente pudo ser prevenido fácilmente, pues con ellos, se hubiera evitado la caída al vacío. (…) Según se encuentra demostrado en el plenario y no es un hecho discutido por las partes, el Demandante LUIS ALBERTO MONTALVO SILVERA, no se encontraba afiliado a una Administradora de Riesgos Profesionales, en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, fue con posterioridad que el Empleador LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GAVIER, solicitó a la A.R.P. SURA, la cobertura del trabajador por el siniestro, la cual le negada (sic) por esa entidad, mediante comunicación del 30 de septiembre de 2009.
De lo anterior se evidencia que el Demandado LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ GAVIER, omitió una de las obligaciones principales que en su condición de Empleador le competía, la cual es afiliar al Trabajador Demandante al Sistema de Riesgos Profesionales, para garantizar el cubrimiento de los eventos derivados de riesgos ocupacionales o de trabajo; y tal omisión, impidió que éste recibiera la atención integral en salud y el reclamo de las prestaciones asistenciales y económicas, con ocasión del accidente; y tal omisión en la afiliación, conlleva responsabilidad del Empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de la Seguridad Social.
Finalmente, en relación con el cálculo del período futuro o anticipado, el recurrente, sin ofrecer ninguna consideración adicional, llama la atención acerca del equivocado uso de la Resolución 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, para establecer el valor de dicho concepto. Sin embargo, tal determinación del Tribunal accionado se ofrece razonable, porque se definió con sustento en las reglas aritméticas y jurídicas diseñadas por la Sala Laboral de esta Corporación como máximo Tribunal de esa especialidad, tal como puede verificarse en las providencias CSJ SL, 24 Jun 2005, Rad. 23643, reiterada en las decisiones CSJ SL, 30 Jun 2005, Rad. 22656 y CSJ SL, 6 Sep 2012, Rad. 43203.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Por la motivación que precede, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2