Impugnación Tutela 105321 A/. Nicolás Santiago Villamil Cuervo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9241-2019 Radicación n° 105321 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Comandante del Distrito Militar No. 41 de Girardot, respecto del fallo proferido el 5 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Nicolás Santiago Villamil Cuervo.
Al presente trámite se vinculó al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, el Distrito Militar No. 7, con sede en Tunja, al Batallón de Policía Militar No 5 de Tolemaida y al Juzgado 83 de instrucción Penal Militar de esa misma población.
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la demanda de tutela, fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: “El accionante NICOLÁS SANTIAGO VILLAMIL CUERVO aduce que, en el año 2018 cursó su último año lectivo en la Institución Educativa Normal Superior de Santiago de Tunja (Boyacá), y que era su intención continuar con el ciclo complementario de educación que comprende 5 semestres.
Asegura que, el 30 de noviembre de 2018, se presentó a definir su situación militar en el Coliseo San Antonio de Tunja, pero las Fuerzas Militares aun conociendo su formación académica, y su objeción de conciencia por convicciones religiosas, deciden trasladarlo al fuerte militar de Tolemaida (Cundinamarca), al Batallón de policía Militar No. 5.
Narra el actor que, en vista de que su grado de bachiller estaba previsto para el 05 de diciembre de 2018, gestionó un permiso para acudir a la ciudad de Tunja, pero le indicaron que debía regresar el 07 de ese mismo mes y año, a lo cual hizo caso omiso y por ello fue declarado desertor, lo que generó la apertura de una investigación en el Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida.” En virtud de lo anterior, el accionante solicita “que se amparen sus derechos constitucionales a la objeción de conciencia, al debido proceso, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la escogencia de una profesión u oficio, y como consecuencia de ello se ordene lo siguiente: i) a las fuerzas militares liberarlo de toda presión ejercida para ingresar al servicio militar, ii) al Comandante General de las Fuerzas Militares y al Distrito Militar No. 7 de Tunja, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, den respuesta a las objeciones de conciencia y iii) al Juzgado 83 de Instrucción Penal Militar de Tolemaida que archive de inmediato la causa penal que cursa en su contra.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas, consideró que en el presente asunto sí se afectó el debido proceso que existe para valorar las objeciones de conciencia presentadas por el libelista, pues al guardar silencio el Distrito Militar No. 41 de Girardot, no acreditó haber agotado el procedimiento establecido en el artículo 80 de la ley 1861 de 2017, razón por la cual se le ordenó que diera aplicación a dicha norma y resolviera la objeción presentada por Nicolás Santiago Villamil.
En cuanto al archivo de las diligencias surtidas ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar accionando, el A quo negó la pretensión, en la medida que consideró no ser competente para adoptar tal determinación, pues se trata de un trámite legal que se encuentra en curso, donde se cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para lograr dicha declaración.
3. LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Distrito Militar No. 41 con sede en Girardot, impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, para ello expuso: 1. Que el procedimiento para tramitar la objeción de conciencia presentada por el accionante, ya había sido agotado, tal como se demuestra con el acta adjunta, cuya fecha es del 3 de abril de 2019.
Sostiene que a la diligencia multidisciplinaria que originó dicho documento, el interesado dejó de presentarse de manera injustificada. 2. Agrega que la pretensión del accionante ya había sido expuesta en otras acciones constitucionales que fueron conocidas y falladas por los Juzgados 4 Laboral del Circuito y 5 Penal del Circuito de Tunja, de modo que se está reiterando una solicitud que ya se encuentra resuelta por otras autoridades. 3.
Asegura que por razones de conveniencia, teniendo en cuenta que el accionante habita en Tunja, quien debería cumplir con los trámites ordenados en el fallo de tutela, es el Distrito Militar No. 7, con sede en esa Capital. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional se contrae a determinar si a Nicolás Santiago Villamil Cuervo le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al no contar con una respuesta definitiva a su solicitud de objeción de conciencia presentada ante las Fuerzas Armadas con el objetivo de no prestar su servicio militar obligatorio. 4.
Desde ya, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que los argumentos defensivos presentados por el impugnante, no logran derruir la exposición de motivos en la que se fundó el A quo para otorgar el amparo deprecado por el actor, veamos: 4.1. Pese a que el recurrente asegura que el 3 de abril del año en curso citó a Nicolás Santiago Villamil con el fin de surtir el trámite pertinente para resolver su objeción de conciencia, observa ésta Colegiatura que no existe constancia alguna de tal convocatoria, pues pese a que en el acta aportada se consignó que el interesado fue citado vía correo electrónico, no consta que ello hubiera acaecido, es más, ni siquiera se indica la dirección E mail a la cual se remitió el documento citatorio.
Así las cosas, no existe prueba fehaciente que demuestre que el interesado efectivamente recibió la citación al comité interdisciplinario que resolvería su caso, que por ende sabía de su realización y que a pesar de ello decidió voluntariamente no asistir al mismo, luego no puede tenerse por superada la diligencia ordenada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y, en consecuencia, la misma debe surtirse en el plazo dispuesto por dicha autoridad en el fallo impugnado. 4.2.
No es preciso afirmar que el problema jurídico acá planteado, ya había sido discutido y resuelto en otras dos oportunidades por los Juzgados 4 Laboral del Circuito y 5 Penal del Circuito de Tunja, pues si bien es cierto dichas autoridades conocieron en sede de tutela acciones que pretendían las declaraciones solicitadas en el presente trámite, las mismas no logran crear un precedente para la declaratoria de temeridad.
En efecto, la acción de tutela No 2018-00380, fallada el 15 de enero de 2019 por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, negó el amparo deprecado por existir una ausencia de legitimidad de la libelista, pues quien fungió allí como demandante, fue la señora Jaqueline Cuervo Cuervo, quien dijo ser la madre del acá accionante, pero jamás acreditó tal condición para poder representar al titular de los derechos reclamados, luego Nicolás Santiago Villamil, conservó su derecho a instaurar la presente solicitud de amparo.
En cuanto a la acción de tutela radicado 2019-0317, la cual fue fallada en primera instancia el 28 de marzo del año en curso por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja, debe indicarse que el Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 10 de abril de 2019, declaró la nulidad de todo lo allí actuado y dispuso la remisión del proceso, por razones de competencia, al Tribunal Superior de Cundinamarca, quien resolvió la solicitud de amparo mediante la sentencia de tutela que acá se revisa.
Así las cosas, no se percató el impugnante que el presente trámite es el mismo que se surtió ante el Juzgado Penal del Circuito antes mencionado, de modo que no hay pluralidad de acciones buscando la misma declaratoria. 4.3. Finalmente, no se variará la orden impartida por el A quo, en el sentido de trasladar el trámite de objeción al Distrito Militar no. 7 con sede en Tunja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la ley 1861 de 2017, el cual, en su aparte pertinente, señala: “El objetor podrá presentar su solicitud ante cualquier Distrito Militar del país y será resuelta por la Comisión Interdisciplinaria de Objeción de Conciencia del Distrito Militar competente. ” (Resaltado fuera de texto).
Como se puede observar, pese a que el interesado puede presentar su solicitud de objeción de conciencia en cualquier Distrito Militar, el único facultado para resolver es aquél que detenta la competencia para tal efecto, que en el presente caso sería el Distrito Militar No. 41 con sede en Girardot, pues es esa autoridad quien adelantó los trámites de incorporación del libelista. 5.
Así las cosas, y comoquiera que no existen motivos fundados para revocar el fallo impugnado, la Sala procederá a confirmarlo en su integridad. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9