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STP9241-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 80.603 ISMAEL CAÑÓN GONZÁLEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9241-2015 Radicación N°. 80.603 (Aprobado Acta N°. 240) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Ismael Cañón González, a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida 13 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 18 y 30 Penales Municipales y la Fiscalía 60 Seccional, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Informa el accionante que su prohijado el señor ISMAEL CAÑON GONZALEZ se encuentra detenido en centro de reclusión de ésta ciudad, Estación de Policía Barrio El Guabal, según orden de captura expedida por el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Cali de fecha 30 de enero de 2015, cumplida por el Juzgado Treinta (30) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías según radicación No.2012-00599.

Que se le investiga penalmente por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, capturado mediante motivación engañosa y sin pruebas, cuando fue citado y que voluntariamente fue llevado por su hijo de nombre STANLEY CAÑON GONZALEZ al despacho de la Fiscal 60 CAIVAS. Refiere que el señor ISMAEL CAÑON GONZALEZ es una persona de edad avanzada, pues cuenta con 75 años de edad, padece de hipertensión arterial crónica, es una enfermedad muy delicada que requiere de un tratamiento estricto, con medicamentos anti hipertensivos, como también necesita de cuidados rigurosos, además que desde el año 2009 padece de cáncer de próstata.

Que adicionalmente las enfermedades y sus tratamientos antihipertensivos y de quimioterapia, inhiben la lívido al afectar la producción de hormonas masculinas, especialmente la testosterona, llamando siempre al sueño el cual impide que se desplace por sí mismo, necesitando para todas sus actividades personales vitales de ayuda asistida, la cual no cuenta en establecimiento carcelario, no obstante que se trata de una persona que no causa peligro alguno para la sociedad y la familia.

Aduce que de conformidad a dichos planteamientos y conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-318 de 2008 tiene derecho a la libertad o la sustitución de medida privativa por la sustitución domiciliaria, toda vez que no representa peligro para la sociedad y para las víctimas y si ofrece la garantía de comparecer al proceso, o ante autoridad que lo requiera.

En virtud de ello solicita se conceda el amparo Constitucional y en consecuencia se conceda la libertad inmediata al señor ISMAEL CAÑON GONZALEZ o en subsidio la detención domiciliaria, a fin que se garantice el derecho a la vida y un digno tratamiento en persona con enfermedad terminal, además teniendo en cuenta que los hechos materia de denuncia son falsos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que la acción desconoció el principio de la subsidiariedad, pues el quejoso no interpuso el recurso de apelación contra la determinación que impuso medida de aseguramiento en centro carcelario en su contra por la presunta comisión de un delito sexual.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Ismael Cañón González, quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito sin exponer las razones de tal determinación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el quejoso al no tener en cuenta sus condiciones de salud y avanzada edad al momento de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario.

Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez de control de garantías.

En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.

En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2015 por el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, por cuyo medio impuso en su contra medida de aseguramiento en centro carcelario al interior del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio.

Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7